Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ y YUSBELY DESIREE MONSALVE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.991.383 y V-16.682.504, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de enero de 2014, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio el día 13 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), según consta en Acta N° 157, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el día 10 de agosto de 2006, están separados de hecho, sin que ese tiempo hubiese ocurrido reconciliación alguna.
Admitida la solicitud en fecha 3 de febrero de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 2 de julio de 2014, en la persona del Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de niños, niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien manifestó que nada tiene que objetar respecto a la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 10 de agosto del año 2006, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ y YUSBELY DESIREE MONSALVE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.991.383 y V-16.682.504, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 13 de diciembre de 2001, según consta en Acta Nº 157, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.