Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUZ AMANDA CALDERON DE ARENAS y EDUARDO ARENAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.056.656 y V-12.057.518, respectivamente, asistidos por la Abogada CAROLINA NODA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.541, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 14 de marzo de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 29 de marzo de 1974, contrajeron matrimonio civil en la Parroquia Sagrada Familia en Bucaramanga Colombia, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 136, correspondiente al año 1981; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Segundaria, Avenida Lebrun, Edificio Pitufe, PB, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres CAROL JOHANNA ARENAS CALDERON y CARLOS EDUARDO ARENAS CALDERON, quienes nacieron en fechas 25-11-1984 y 29-07-1974, respectivamente, hoy mayores de edad, según constas en actas de nacimiento consignadas a tales efectos.
Que adquirieron un bien que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2005, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2014, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 2 de julio de 2014, en la persona del Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de noviembre del año 2000, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUZ AMANDA CALDERON DE ARENAS y EDUARDO ARENAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.056.656 y V-12.057.518, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 29 de marzo de 1974, en la Parroquia Sagrada Familia, en Bucaramanga Colombia, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 136, correspondiente al año 1981.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
Exp: AP31-S-2014-001844
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