Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos IRIS MARISELA MENDEZ DE FERREIRA Y JOAQUIN FERREIRA MOTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.143.420 y V.-6.397.687, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de abril de 2014, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 05 de Mayo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta en Acta N° 104, Folio 136 y 137 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOAQUIN ENRIQUE FERREIRA MENDEZ Y LUIS ENRIQUE FERREIRA MENDEZ, nacidos en fechas 21/10/1990 y 09/03/1996, respectivamente, actualmente mayores de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en la planta octava (8va) del Edificio La Palma, Conjunto Residencial Araguaney, Sector Los Aguacaticos, Kilómetro quince (15) de la Carretera Petare-Guarenas del Municipio Sucre, Estado Miranda; que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de junio del año 2008 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 05 de mayo del corriente año, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 02 de julio de 2014, en la persona del Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el año 2008, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos IRIS MARISELA MENDEZ DE FERREIRA Y JOAQUIN FERREIRA MOTA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.143.420 y V.- 6.397.687, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1989, según consta en Acta N° 104, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

En esta misma fecha_______, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.