REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº: AP31-S-2014-002654

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos María Inés Torres Parada y Rodrigo Rodolfo Torres, titulares de la cédula de identidad números 10.634.057 y 11.076.360, respectivamente, asistidos por la abogada Yoneira Miller Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 216.574, se inició por escrito incoado el 03 de abril de 2014 y se admitió el 07 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 07 de octubre de 1974, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, quienes son mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1994, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 07 de octubre de 1974, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 72, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1994, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Consta además que el 21 de mayo de 2014, se hizo presente la ciudadana María Virgilia Fernández Colmenares, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y nada objetó a la solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA INES TORRES PARADA Y RODRIGO RODOLFO TORRES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 07 de octubre de 1974, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y su auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ
MJG/JU/Edgar