REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2013-000761
En el juicio que por resolución de contrato de compra venta sigue el ciudadano SEVERIANO ELIAS JESUS PARADA RUIZ, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 5.422.416, representado judicialmente por el abogado José Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.223, contra la ciudadana SILVIA TAHIS FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.713.509, representada judicialmente por los abogados José Domingo Montero y Oswaldo Gil Bustillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.032 y 8.513, respectivamente, que se tramita por las disposiciones relativas al juicio oral conforme al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación, -19 de mayo de 2014- la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem y reconvino a la parte actora.
PRIMERO
El veintiocho (28) de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención, entendiéndose citada la parte actora, a los fines de dar contestación a la misma.
El diez (10) de junio de 2014, la parte actora contestó la reconvención planteada y rechazó conforme al artículo 350 las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación.
El 17 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2014, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para sentenciar la cuestión previa opuesta.
SEGUNDO
En este sentido, visto que el proceso se tramita conforme a las previsiones del juicio oral, y siendo además, que la parte demandada planteó junto con el escrito de contestación reconvención y cuestiones previas se hace necesario destacar el contenido del artículo 867 del Código de Procedimiento que establece:
Si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2º, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las parte y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes;..”
El artículo 868 eiusdem, señala:
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”.
Y el artículo 869 ibídem, señala que en caso de reconvención, no se fijará la audiencia preliminar hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento.
No obstante a que alegadas como fueron las cuestiones previas por la parte demandada en su escrito de contestación; y la parte pretendió subsanarlas, se fijó la audiencia preliminar, sin haber resuelto lo relativo a dichas cuestiones previas, cuando es un acto esencial del proceso que causa la nulidad de los actos posteriores, debe entonces este juzgador atenerse al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Siendo así, de acuerdo a dicho precepto legal, cuando se haya dejado de cumplir un acto esencial del proceso, causará la nulidad del mismo, para reponer la causa a ese estado, siempre que tenga una utilidad, pues se proscribe la nulidad por la nulidad misma.
En este caso, habiendo opuesto el demandado en su oportunidad las cuestiones previas señaladas y no haber pronunciamiento expreso sobre las mismas, cuando la parte actora presentó escrito mediante el cual pretendió enmendar el defecto denunciado, debe declararse nulo los actos posteriores y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas.
En este mismo orden de ideas, cabe entonces pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones previas alegadas, debiendo destacarse que las mismas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.
En efecto, en el escrito de contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340..” en su ordinal 7° si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Como fundamento de ello, alegó que la representación judicial de la actora no especificó detalladamente ni ha demostrado en forma alguna los daños y perjuicios que dice haber sufrido su poderdante por el presunto incumplimiento de la compradora.
Con ocasión a estas cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad legal presentó escrito contradiciéndolas, alegando que en el libelo los daños y perjuicios pretendidos fueron descritos y que están señalados desde el 17 de septiembre de 2008 cuando la ciudadana SILVIA THAIS FERNANDEZ MARTINEZ demandó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito a su representada, además que desde ese año no paga el condominio y que ha ocupado el inmueble, de manera que el artículo 1167 del Código Civil le da facultad para cobrar los daños y perjuicios al establecer que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o sus resoluciones con los daños y perjuicios en ambos casos.
Además, en el libelo de demanda, la parte actora indicó que en la cláusula quinta del contrato se convino que quien desistiera de la negociación entregaría a la otra la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), “siendo ese el monto el que se estime como indemnización de daños y perjuicios”.
En efecto, la cuestión previa alegada encuentra justificación en lo siguiente: el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento civil impone al juez el deber de que su sentencia contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el proceso, así las cosas, siendo que los requisitos que se prescriben en el artículo 340 eiusdem están dirigidos, fundamentalmente, a procurar que la pretensión que ha de ser deducida en el proceso quede debidamente determinada, resulta obvio que el incumplimiento de éstos requisitos traerá como lógica consecuencia, asimismo, el incumplimiento del deber del juez de hacer “congruente” la decisión que debe producir con la pretensión del actor.
Ahora bien, se ha admitido que esta cuestión previa prospera en aquellos casos en los cuales, aun cuando el actor ha producido en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, éstos, sin embargo, no resultan claros y completos, al punto que puedan crear en el demandado una falta de información respecto de la posición jurídica sumida por el actor, de modo que ello constituya un obstáculo para que el demandado pueda realizar una efectiva defensa en el proceso.
En el presente caso, considera este juzgador que la representación judicial de la parte actora en su escrito precisó los daños y perjuicios a que se contrae su pretensión, pudiendo ejercer la parte demandada un verdadero control de ello y así su derecho a la defensa; además señaló las normas en que se fundó para demandar, por lo que resulta en este sentido infundado el alegato de defecto de forma del libelo de demanda, presentado por la parte demandada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Nulidad del auto del 16 de junio de 2014. Se repone la causa al estado de fijar la audiencia preliminar. SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
Consecuencia de lo anterior, visto que la causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de las partes para su reanudación, a tenor de lo previsto en el artículo 14 eiusdem, y la misma tendrá lugar una vez vencido que sean diez (10) días continuos desde que conste en autos la notificación de la última de las partes y al quinto (5º) día de despacho luego de vencido aquel lapso, a las once de la mañana (11:00 a.m.) tendrá lugar la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 868 ibídem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 11:47 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
|