REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2014-000114
En el juicio por desalojo intentado por el ciudadano ROMULO ENRIQUE CONTRERAS ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.612, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la SUCESIÓN CONTRERAS RAMIREZ, contra la ciudadana CARMEN YARITZA BOLIVAR VEZGA, titular de la cédula de identidad número 14.300.938, se inició por libelo de demanda incoada el 27 de enero de 2014 y se admitió el 31 de enero de ese mismo año.
PRIMERO
En el escrito libelar la parte actora alegó que como coherederos son propietarios de un inmueble constituido por la parcela Nº 44 y la casa Quinta sobre ella construida y denominada MARIA EMILIA, ubicada en la segunda avenida de Las Fuentes, Parroquia El Paraíso; a su vez, que en fecha 24 de mayo de 2010, celebraron un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sobre anexo duplex, para vivienda, ubicado en la segunda planta de dicha quinta, en el cual se acordó que su duración sería por un término de ocho (8) meses, contados desde el 24 de mayo de 2010 al 24 de enero de 2011. Que a la demandada se le notificó de la decisión de no renovación del contrato, vista la necesidad de poseer el inmueble uno de los coherederos y que de acuerdo al articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se le otorgó una prórroga de seis (6) meses, a los fines de la entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Que han resultado infructuosas las gestiones tendentes al cobro de los cánones de arrendamiento y del desalojo del inmueble, y verificado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que se adeuda desde agosto de 2011 a la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares con cero céntimo (Bs. 135.000,00), es por lo que demandó el desalojo del inmueble.
El 10 de febrero de 2014, se libró compulsa a la parte demandada.
El 24 de febrero de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en manos de la ciudadana CARMEN YARITZA BOLIVAR VEZGA, la correspondiente compulsa, quien firmó el respectivo recibo de citación.
Luego, el 10 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, compareciendo únicamente la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordenó la continuación del procedimiento con la contestación a la demandada, lo cual debía hacerse dentro del los diez (10) días siguientes.
Asimismo, el 27 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijaron hechos y limites de la controversia, abriéndose a su vez un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho.
Luego, el 24 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas promovido el primero (1ero) de abril de 2014 por la parte actora, ordenándose oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, a los fines de informar si la hoy demandada presenta registro de haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de 2011. Recibiéndose respuesta el 14 de mayo de 2014.
SEGUNDO
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
En efecto, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito. Consta que la parte no compareció ni a la audiencia de mediación ni a la contestación a la demanda dentro de ese lapso legal ni manifestó su imposibilidad de proveerse de asistencia o representación jurídica por falta de recursos económicos.
En este sentido, es de advertir que si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se creo la Defensa Pública para la defensa de los derechos de los arrendatarios que así lo requieran, pues el procedimiento no indica que en todo caso deba intervenir dicho órgano, aunque la defensa y el debido proceso es un derecho fundamental del arrendatario.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el desalojo del inmueble arrendado, fundado en la falta de pago de veintisiete (27) cánones de arrendamientos y en la necesidad de ocuparlo uno de los coherederos. Tales peticiones no son contrarias a derecho; por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 numerales 1 y 2, de la Ley especial inquilinaria en referencia, el desalojo procede en los casos de inmuebles bajo contrato de arrendamiento, cuando la petición se fundamente, entre otras, en las siguientes causales:1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Además, el pago de las pensiones de arrendamientos en la forma pactada, constituye una de las principales obligaciones del arrendatario, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, según los cuales los contratos constituyen ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En tal sentido, habiéndose citado personalmente al demandado, sin que acudiera al proceso a contestar o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho y habiendo una presunción iuris tantum de veracidad de los mismos, debe declararse a favor del actor la pretensión incoada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE CONTRERAS ESTEVEZ, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la SUCESIÓN CONTRERAS RAMIREZ, contra la ciudadana CARMEN YARITZA BOLIVAR VEZGA. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a entregarle a la actora el inmueble constituido por anexo duplex, para vivienda, ubicado en la segunda planta de la Quinta MARIA EMILIA, construida en la parcela Nº 44, ubicada en la segunda avenida de Las Fuentes, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 03:11 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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