REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2013-000761
Vista la diligencia de fecha 17 de julio del 2014, presentada por el abogado Manuel José Hernández Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.907, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SEVERIANO ELÍAS JESÚS PARADA RUIZ, mediante la cual solicitó sean corregidos los errores cometidos en la decisión que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) y siguientes de la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…
El artículo in comento, si bien establece la imposibilidad de revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a su vez permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictado el referido fallo, con la salvedad que esa aclaratoria sea solicitada por alguna de las partes.
En tal sentido, en aras de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, se procede a salvar el error material en que se incurrió en la citada sentencia, a los fines que la misma cumpla su finalidad.
En este sentido, se observa que efectivamente en la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, a los folios 168 al 172, se identificó al apoderado judicial de la parte actora como “José Manuel Hernández Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.223”, cuando lo correcto es “Manuel José Hernández Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.907”, por lo que se le corrigen los datos transcritos en el citado fallo.
Téngase al presente fallo como integrante del dictado el 14 de julio de 2014.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA
TABATA P. GUTIERREZ L.
MJG/TPGL/nmaggio
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