REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2013-001866.
En el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciado por la sociedad mercantil Urbanizadora Plazaoro C.A, domiciliada en Guatire, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Agosto de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 53-A, representada en juicio por los abogados Werne Rosales Urdaneta, Teresa Borges García, Nora Rojas y Carmen Carvalho, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 22.786, 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente, contra las sociedades mercantiles Ferreteria Hogar N.A.K C.A, como arrendataria, domiciliada en Guatire, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 28, tomo 197-A Sgdo, en la personas de cualquiera de sus directores, ciudadanos Carlos Hugo Ravan Villanueva y Alfredo Jose Guanchez Gonzalez, titulares de las cédulas de identidad números 6.081.098 y 6.390.064, respectivamente, y la sociedad mercantil Ferre Hogar Mac Johny C.A., como subarrendataria, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 13 de marzo de 2014, bajo el Nº 6, Tomo 51-A, en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos Jan Kouzi y Sayoud Bahna de Kouzi, titulares de las cédulas de identidad números 81.881.013 y 23.196.228, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintiocho (28) de noviembre de 2013 y se admitió el diecinueve (19) de diciembre de ese mismo año, reformado dicho libelo el veintisiete (27) de mayo de 2014 y admitida la mencionada reforma el veintiocho (28) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogados Werne Rosales Urdaneta, Teresa Borges García y Nora Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 22.786, 22.629 y 104.901, respectivamente, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Jan Kouzi y Sayoud Bahna de Kouzi, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidenta de la sociedad mercantil Ferre Hogar Mac Johny, C.A, asistidos por el abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.995, parte codemandada, presentaron escrito en el que suscribieron contrato de transacción y mediante el cual esa parte demandada se dio por citada, renunció al término de comparecencia, reconoció que no tiene derecho alguno para ocupar el local, por lo que tiene la obligación de entregar el inmueble identificado como local Nº 22, ubicado en el Sector Planta Baja (Nivel + 1.00) del Centro Comercial Guatire Plaza, situado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, libre de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación y mantenimiento, hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2014 improrrogable.
Asimismo, ofreció pagar la deuda de la arrendataria codemandada subrogándose en la persona de la arrendadora, por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, que suma la cantidad de trescientos noventa mil doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 390.277,40), por concepto de daños causados desde octubre de 2009 hasta abril de 2014, inclusive, suma equivalente al canon mensual que debió pagar, más los intereses de mora y el IVA, mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de sesenta y cinco mi cincuenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 65.056,23), venciendo la primera con la firma del contrato de transacción y las subsiguientes los días 30 de cada mes, pudiendo hacer abonos parciales con mayor monto o pagar la totalidad de la deuda cuando lo desee.
De la misma forma, la codemandada ofreció pagar la cantidad de nueve mil ochocientos cuarenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 9.841,60) al vencimiento de cada mes, a titulo de daños y perjuicios por la mora en la entrega del inmueble, como secuela de su incumplimiento y por la indemnización por el uso del inmueble durante el plazo de gracia otorgado. Igualmente, asumió el pago de los honorarios de los abogados de la accionante, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00).
A su vez, la parte actora se obligó a formalizar un nuevo contrato de arrendamiento, bajo iguales términos y condiciones al suscrito con la codemandada, sociedad mercantil Ferretería Hogar N.A.K., C.A., pactándose como canon inicial la cantidad de nueve mil ochocientos cuarenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 9.841,60) mensuales, el cual se ajustará aplicando el IPC o conforme disponga la legislación que rija en dicha oportunidad, en caso de que la parte codemandada cumpla bien y fielmente el pago de las cuotas antes señaladas. Asimismo, autorizaron a la codemandada, sociedad mercantil Ferre Hogar Mac Johny, C.A. gestione los permisos necesarios para operar económicamente durante el plazo concedido en la presente transacción.
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como liticonsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Igualmente, establece el artículo 148 ejusdem, lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Ahora bien, en la presente causa se observa que existe un litis consorcio uniforme, dado que la relación sustancial respecto del objeto indivisible o cosa arrendada debe ser resuelta de igual manera tanto para la arrendataria como sub arrendataria, y por ello la parte actora en su reforma de la demanda incluyó a la subarrendataria. Por ello, como dice el maestro Ricardo Heríquez La Roche, “…ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes”. Siendo así, visto que en el contrato de transacción sólo intervino uno de los codemandados cuando la relación jurídica debe resolverse de manera uniforme, este Tribunal se abstiene de impartir la homologación presentada y así se decide.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRASACCIÓN CELEBRADA.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 01:13 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
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