REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-004219
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos HIRAM RAUL ROBLES GARRIDO y TAMARIS DEL CARMEN MENDEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.587.217 y 6.453.353, respectivamente, asistidos por la abogada Yolanda Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.163, respectivamente, se inició por escrito incoado el día 20 de mayo de 2014 y se admitió el 22 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 15 de septiembre de 1992, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en el Sector de Sierra Maestra, Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 1995, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de septiembre de 1992, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 213, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde 15 de junio de 1995, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 18 de junio de 2014, se hizo presente la ciudadana Maria Rozas, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HIRAM RAUL ROBLES GARRIDO y TAMARIS DEL CARMEN MENDEZ PACHECO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABAºTA P. GUTIÉRREZ L.



En esta misma fecha, siendo las 9:41 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPG/Darcely*