REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-S-2014-004413
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RAYMY ENRIQUE SALAS SANCHEZ e YARNA YANARY MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 17.802.838 y 20.492.652, respectivamente, asistidos el primero de ellos por la abogada Elizabeth Coromoto Briceño González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.079 y la segunda por el abogado José Alberto Prieto Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.324, se inició por escrito incoado el veintitrés (23) de mayo de 2014 y se admitió el 26 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 24 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 30 de abril de 2007, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 24 de noviembre de 2006, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 120, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 30 de abril de 2007, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 18 de junio de 2014, se hizo presente la ciudadana María Rozas, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAYMY ENRIQUE SALAS SANCHEZ e YARNA YANARY MEZA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 24 de noviembre de 2006.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:52 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Darcely*
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