REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-006279
Visto el escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por los ciudadanos DOLORES MIGDALIA BLANCO CASTILLO, MAIYERLYN STELLA PÉREZ BLANCO, GREGORY JOSÉ PÉREZ BLANCO Y YORSE RAFAEL PÉREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números 6.218.715, 18.038.106, 19.511.051 y 24.288.961, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Amarilis Armas Yumare, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401; así como, los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
En fecha 14 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente solicitud, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales el 22/07/2014. Siendo la fecha fijada para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos JESUS RAFAEL MONGES y RAQUEL TERESA ESCOBAR SIERRA, titulares de las cédulas de identidad números, 4.372.043 y 6.500.375, respectivamente, quienes respondieron de forma afirmativa y favorable a lo pretendido por los solicitantes, las preguntas formuladas en el escrito de solicitud tal como consta en las actas levantadas al efecto, cursantes a las presentes actuaciones. En tal sentido y luego de una revisión de los documentos consignados, a los fines de probar su legítimo derecho, se evidencia que uno de los solicitantes es menor de edad.
Así las cosas, encontrándose involucrada una menor, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la Resolución ante señalada, a los Juzgados de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, dado que en esta solicitud se encuentra involucrada una (1) menor de edad.
Además, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, relativo a asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal “k”, señala:
“Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos, se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor, por lo que en el presente caso, este Tribunal resulta incompetente por la materia, por cuanto según el acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PERNÍA, existe un menor, y por tanto, no debe ser este órgano el competente para conocer de la petición planteada, correspondiendo el conocimiento a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el asunto y la DECLINA en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:37 a.m.., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Richard
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