REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-S-2013-004564
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO TORRES y CARMEN AIDA ESPINOZA, venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.223.355 y 10.817.816, respectivamente, asistidos por la abogada Cristina Carbonell Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499, se inició por escrito incoado el veintidós (22) de mayo de 2013 y se admitió el veintinueve (29) de julio 2013, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 26 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en el Sector Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo mayor de edad y que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 14 de diciembre de 1993, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de diciembre de 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 397, expedida por la Prefectura del Municipio Hatillo, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 14 de diciembre de 1993, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO TORRES y CARMEN AIDA ESPINOZA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de diciembre de 1988.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de jlio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/nelly
|