REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-004048
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos WILMER ANTONIO VALELARES GRANADO y JUANA FRANCISCA ORTEGA DE VALELARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.125.424 y 6.042.702, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Gómez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541, respectivamente, se inició por escrito incoado el día 15 de mayo de 2014 y se admitió el 16 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 10 de diciembre de 1981, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), fijando su último domicilio conyugal en la urbanización El Paraíso, Caracas. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, mayores de edad para el momento y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 14 de enero de 1998, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 10 de diciembre de 1981, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 363, expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde 14 de enero de 1998, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 10 de junio de 2014, se hizo presente la abogada Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILMER ANTONIO VALELARES GRANADO y JUANA FRANCISCA ORTEGA DE VALELARES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 10 de diciembre de 1981, por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 02:28 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
|