REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-004254
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos GLAISA DEL PILAR AGUILAR JIMENEZ y GERARDO JOSE GONZALEZ YRAZABAL, titulares de las cedulas de identidad números 13.706.641 y 14.610.661, respectivamente, asistidos por el abogado Genaro Vegas Claro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479, se inició por escrito incoado el veinte (20) de mayo de 2014 y se admitió el doce (12) de junio de 2014, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 09 de agosto de 2008, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, Acta de Matrimonio Nº 09. Que en dicha unión no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2009, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 09 de agosto de 2008, según certificación del acta de Matrimonio Nº 09, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2009, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 26 de junio de 2014, se recibió escrito de la ciudadana María Rozas, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLAISA DEL PILAR AGUILAR JIMENEZ y GERARDO JOSE GONZALEZ YRAZABAL. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 09 de agosto de 2008.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 01:48 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
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