REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-004960

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos DAYSI CAROLINA PEREZ VIDAL y JOSE ANTONIO MACHADO MARIN, titulares de las cedulas de identidad números 6.314.688 y 84.474.022, respectivamente, asistidos por el abogado Francisco Esteban Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.315, se inició por escrito incoado el nueve (09) de junio de 2014 y se admitió el doce (12) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 29 de mayo de 2007, contrajeron matrimonio ante el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana, Cuba, Folio 447, Tomo 229, año 2007; inscrita en el Libro de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, en fecha 18 de febrero 2008, bajo el Nº. 047, posteriormente quedando registrada según Acta Nº 16, Folio 29, Tomo 1, en fecha 16 de marzo de 2009, ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 29 de mayo de 2007, según certificación de acta de matrimonio Nº 16, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2007, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 26 de junio de 2014, se recibió escrito de la ciudadana Maria Rozas, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAYSI CAROLINA PEREZ VIDAL y JOSE ANTONIO MACHADO MARIN. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 29 de mayo de 2007.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 01:48 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.