REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/01/1972, bajo el No. 07, Tomo 3-A-Sgdo.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN VISORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/08/1982, bajo el No. 41, Tomo 110-A-Sgdo.-
TERCERO OPOSITOR: sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICE (M.E.S), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 18/07/2000, bajo el No. 49, Tomo 437-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Domingo Medina, Pedro Nieto y Miguel Ángel López., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 155.100 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: María Carolina García Ocando., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 187.521.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Jorge Manuel Tami Maury y Luisa Parisii Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.042 y 79.656 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: En la incidencia en fase de ejecución de sentencia en conformidad con artículos 533 y 607 del Código Procesal Civil.-

I
DE LOS HECHOS ANTERIORES QUE DAN
LUGAR A ESTA INCIDENCIA.

En fecha 29/04/2014 fue interpuesta la pretensión objeto de estudio, a los fines del sorteo de Ley. Una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 02/05/2014 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VISORA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano DAVID CAIRES CORREIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.116.821.
Por medio de diligencia de fecha 06/05/2014 el abogado Miguel Ángel López Morales, consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada asimismo canceló ante la Unidad de Alguacilazgo los emolumentos necesarios para practicar su citación personal y en fecha 06/05/2014 se libró la respectiva compulsa de citación.-
Por diligencia de fecha 07/05/2014 el Alguacil designado a los fines de citar a la parte demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmado en señal de su recepción por el ciudadano David Caires Correia, titular de la cédula de identidad No. 4.116.821, representante legal de la persona jurídica demandada (folios 25 y 26).-
En fecha 14/05/2014 comparecieron ante este Tribunal el abogado Miguel Ángel López Morales ya identificado en autos, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., parte demandante y el ciudadano David Caires Correia en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VISORA C.A, parte demandada y celebraron una transacción judicial conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código Procesal Civil.
En dicha transacción ambas partes acordaron entre otras cosas, que la parte demandada en virtud de no haber comparecido al proceso una vez citada (folio 25 y 26) a dar contestación a la demanda, convenía en todos y cada uno de los conceptos demandados y en consecuencia solicitaba la demandada un plazo de tiempo para hacer entrega del inmueble objeto de litigio libre de bienes y personas en fecha 18/05/2014 a los fines de poder “retirar del inmueble objeto de este proceso una serie de materiales, equipos y otros bienes muebles que fueron dejados por el cedente del contrato de arrendamiento la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICE, (M.E.S)”.
Petición del demandado que fue concedida por el abogado Miguel Ángel López Morales en representación de la parte demandante (INVERSIONES MATA DE COCO, C.A.), dejando sentado en la cláusula quinta del escrito de transacción que si la demandada hacia entrega del inmueble en el plazo pactado, se condonaría la deuda que poseía por concepto de cánones de arrendamiento la cual asciende a la suma de cincuenta y siete mil bolívares exactos (Bs. 57.000,00).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16/05/2014 este Tribunal homologó el escrito de transacción judicial celebrado entre las partes de este proceso (folios 50 al 53). Llegado la fecha convenida para la entrega para la entrega del local, sin que la arrendataria cumplimiento.
Previa petición de la parte demandante (folio 55) en fecha 21/05/2014 se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 16/05/2014 (folio 56).
En fecha 26/05/2014 y 27/05/2014 el abogado de la parte accionante solicitó al Tribunal fije la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la entrega material del inmueble objeto de la transacción judicial homologada por este Tribunal en fecha 16/05/2014 y por auto de fecha 27/05/2014 se fijó dicha oportunidad para el día miércoles 28/05/2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En esa oportunidad fijada al 28/05/2014 una vez constituido el Tribunal en la dirección del inmueble objeto de litigio con el propósito de llevar a la práctica su entrega material, real y efectiva, quien suscribe, se percató que el referido inmueble no estaba siendo ocupado por la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN VISORA C.A., sino por un tercero. En efecto, se encontraba en funcionamiento y prestaba servicio al público, apreciándose en la entrada del local un letrero en el cual se podía leer: “Mercury, Engine Service Marine, Centro de Servicio Autorizado, Servicios/Repuestos/Accesorios, J-30628418-4” (folio 74). Acto seguido, el Tribunal solicitó la presencia de la arrendataria, se le indicó que la misma no ocupaba dicho inmueble, siendo en su lugar ocupado por la empresa MARINE ENGINE SERVICE, (M.E.S) C.A., poniendo a su vista la cartelera de donde se evidencia su operatividad. Así las cosas el Tribunal exigió la presencia de los representantes legales y/o judiciales de la empresa indicada y dando un lapso de espera, se hizo presente el abogado Jorge Manuel Tami Maury, actuando en representación de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES M.E:S., C.A., e hizo formal oposición al acto de entrega material en base a los argumentos expuestos en el acto que se elaboró a tales efectos legales (folio 73 al 83), alegando ser este el verdadero ocupante y no el citado a juicio.
Por su parte, el abogado ejecutante Miguel Ángel López, insistió en la práctica de la entrega material alegando para ello una serie de argumentos los cuales fueron recabados en el acta elaborada a los folios 73 al 83. En este estado, el Tribunal vista la exposición de las partes acordó abrir una incidencia conforme lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código Procesal Civil, a los fines de verificar la procedencia de los alegatos del tercero opositor con el propósito de establecer si continúa o no la práctica de la entrega material del inmueble supra señalado en autos. En tal sentido procedió a suspender la ejecución de la entrega material a la espera de la decisión de la incidencia surgida en fase de ejecución.
Paralelamente a esta incidencia, el tercero ocupante presentó escrito de tercería interpuesto por la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES M.E:S., C.A., contra las partes del juicio principal y se acordó la apertura del cuaderno respectivo.
En fecha 17/06/2014 se acordó diferir para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida data, el pronunciamiento de la articulación probatoria alusiva al artículo 607 CPC, surgida con motivo a la oposición por parte de la sociedad mercantil ENGINE SERVICES M.E:S., C.A., a la entrega material

II
DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL FORMULADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ENGINE SERVICES M.E:S., C.A.
Corresponde efectuar una breve sintaxis de los alegatos expuestos por las partes con ocasión a esta incidencia, comenzando por el tercero opositor sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES M.E:S., C.A., y posteriormente con la demandante sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A.

a.) Del tercero opositor.
El abogado Jorge Manuel Tami Maury, actuando en representación de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES M.E:S., C.A., fundamentó su oposición a la ejecución de la entrega material del inmueble objeto de litigio, alegando para ello que la parte actora ejecutante (Inversiones Mata de Coco, C.A) ha practicado de forma fraudulenta y reiterada para presionar a su cliente desde el año 2.000 una serie de contratos de cesión, mediante los cuales se ceden los derechos inherentes a los contratos de arriendo que vinculan realmente a su poderdante con la parte demandante, vale decir, que luego de la firma de cada contrato de arrendamiento de cada año, suscriben una cesión de derechos del contrato de arriendo con el objeto de evadir el lapso de la relación arrendaticia que serviría de base para determinar el lapso que le corresponde a la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES M.E:S., C.A., en virtud de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el último contrato suscrito entre las partes en fecha 28/07/2009, bajo el No. 69, tomo 147, que sirve de base documental a la pretensión de la parte actora, no escapa de la misma suerte, toda vez que en la misma fecha fue otorgado un documento de cesión, anotado bajo el No. 72, tomo 148, bajo “presión” de la parte actora con el propósito de ceder los derechos del contrato antes mencionado.
Que en fecha 29/07/2010 mediante documento redactado por la abogada Margarita Vollabracht M., otorgado bajo el No. 18, tomo 256 por ante la Notaría Pública Primera de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda se anuló la cesión del contrato de arrendamiento de fecha 28/07/2009, bajo el No. 69, tomo 147, lo cual evidencia que la relación de arrendamiento primigenia quedó incólume y en plena vigencia.
Que a los fines de demostrar los hechos alegados, así como la vigencia de la relación arrendaticia que vincula a la parte actora con su representada, consignó al expediente tres y seis (36) recibos por concepto del pago del canon de arrendamiento, veinticuatro (24) en original y doce (12) en copias simples, los cuales abarcan el período desde el 1º de junio de 2010 hasta el 31 de mayo del año 2013, expedidos por la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., que en su conjunto demuestran que demuestran el pago de unas sumas de dinero por los montos allí establecidos. Al guardar relación con el fondo de la tercería propuesta, corresponderá en su oportunidad valorar la legitimidad de dichas consignaciones. De igual manera procedió a consignar en siete (07) folios útiles, los comprobantes de consignaciones arrendaticias efectuadas por su representada a favor de la parte actora alusivas a los meses comprendidos entre el 01/06/2013 al 31/05/2014 ambos inclusive, dentro de los cuales, a decir del abogado Jorge Manuel Tami Maury, se encuentran incluidos los meses reclamados por la parte demandante en su escrito libelar como insolutos, vale decir, los meses de febrero, marzo y abril del año 2014.
Consignó al expediente constante de dos (02) folios útiles el documento otorgado en fecha 29/07/2010 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 10, Tomo 256, redactado por la abogada Margarita Vollbracht M., (abogada de la parte demandante) por medio del cual INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., denominada arrendadora le notifica a la empresa MARINE ENGINE SERVICES M.E:S., C.A., acerca de los términos que según la arrendadora le correspondían a la terminación del contrato de arrendamiento, indicándole que se podía acoger a la prorroga legal.
Que mediante la consignación de los recibos de pago de canon de arrendamiento se evidencia la inexistencia de la presunta falta de pago de los meses de febrero, marzo y abril del año en curso.
Solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria con el propósito de determinar la continuidad o no de la ejecución de la sentencia objeto de esta incidencia.
b.) De la parte demandante.
Por su parte, el abogado Miguel Ángel López ya identificado en autos, en representación de la parte actora-ejecutante alegó que el tercero no fundó sus afirmaciones en alguna de las causales contenidas en el artículo 532 del Código Procesal Civil, las cuales son las únicas -a su decir- para interrumpir la ejecución una vez iniciada, por tal motivo se opuso a su pretensión e insistió en la prosecución de la ejecución, ya que la petición del tercero no estaba fundada en documento fehaciente que acredite su legitimidad como poseedor del inmueble y que a su vez desvirtúe el documento de cesión consignado junto al libelo de la demanda.
Que el supuesto fraude o simulación de la relación arrendaticia es impertinente a los efectos de su oposición, toda vez que esta declaración debe ser interpuesta de manera autónoma ante un Tribunal competente, además desconoció en toda y cada una de sus partes la presunta rescisión de la cesión que constituye uno de los documentos fundamentales de la demanda.
Desconoció los presuntos recibos de cánones de arrendamiento consignados durante el acto de la practica de medida desde el 1ero de julio de 2010 hasta mayo de 2013, ya que están firmados por una persona que no es representante de la empresa a la cual representa y añadió que dichos documentos no desvirtúan el documento auténtico que sirve de base a esta pretensión.
De igual manera, desconoció las presuntas consignaciones de los meses comprendidos entre junio de 2013 al mes de abril de 2014, por haber sido consignados dichos recibos en copias simples, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de ser declaradas legítimas, son impertinentes por ser consignadas por una persona jurídica que no es el arrendatario reconocido en la relación locativa y que dichos recibos no son aceptados por su representada. Adicionalmente no se indica en ellos ni el inmueble, ni el beneficiario de las consignaciones.
Que el supuesto alegato de la notificación judicial emanada de su representada es impertinente, ya que la misma correspondía a un simple cumplimiento de las normas de orden público, establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en ningún caso puede entenderse como un desconocimiento de la cesión que constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda.
Solicitó en virtud de la complejidad de la situación procesal planteada, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, pero sin suspender la ejecución de la entrega material, tal como indica el final del primer párrafo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
III

El Tribunal en el acto de entrega material ordenó la incidencia procesal referida por ambas partes, en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; dejándose expresa constancia que el otro precepto (art. 546 CPC) indicado por el abogado demandante es inaplicable en este asunto (aquel es aplicable en materia de oposición del tercero a la medida de embargo).
IV
DE LAS PRUEBAS SOBRE LA ARTICULACIÓN.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas analizar las pruebas que produjeron las partes con ocasión al artículo 607 CPC (al que remite la incidencia prevista en etapa de ejecución en conformidad con el art.533 CPC) Debe quien decide distinguir que estos medidos se analizaran con base a esta incidencia y no pueden confundirse con la demanda de tercería.
a.) Del tercero opositor.
1. Consta del folio 86 al 88 original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Miranda de fecha 28/07/2009, bajo el No. 69, tomo 147, que goza de pleno valor probatorio, ya que no fue objetado por la parte actora-ejecutante, todo lo contrario, el propio demandante lo produjo en copias certificadas dentro de los documentos fundamentales de su pretensión (folios 15 al 17, marcadas con la letra “C”), siendo así se le valora conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Consta a los folios 89 y 90 original del contrato de rescisión suscrito entre la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S) C.A., (tercero opositor/arrendatario primigenio) y la sociedad mercantil CORPORACION VISORA, C.A., (parte demandada en el juicio principal) autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Miranda, en fecha 29/07/2010, bajo el No. 18, tomo 256, en el mismo ambas personas jurídicas (representadas por su Director y Presidente respectivamente) anularon el contrato de cesión de los derechos arrendaticios suscrito en fecha 28/07/2009.
Ahora bien, el abogado de la parte actora-ejecutante alegó que el aludido instrumento que no le puede ser opuesto a su representada, ya que no emana de ella, ni le fue notificado la presunta rescisión. Al respecto, quien aquí decide, considera que entrar en esta fase a calificar el valor de tales defensas sería tocar el fondo de la decisión que deberá ser dictada con motivo a la acción de tercería propuesta por la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S) C.A, siendo así, se tiene en principio que el referido instrumento es auténtico conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y que allí parece desprenderse la supuesta rescisión de otro contrato.
3.- Consta a los folios 91 y 92 convenio suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MATA DE COCO C.A. y MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S) C.A, alusivo al finiquito del contrato y sus renovaciones suscritos entre dichas empresas a partir del 31/05/2010 mediante el cual se le otorga a la arrendataria el lapso de prorroga legal, que fue autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Miranda, en fecha 29/07/2010, bajo el No. 10, tomo 256, por tal motivo se le tiene por legalmente promovido conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4.- Consta del folio 93 al 95 contrato de cesión suscrito entre la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S) C.A. y la sociedad mercantil CORPORACION VISORA C.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Miranda, en fecha 28/07/2009 bajo el No. 72, tomo 148, el cual no fue objeto de ataque en el proceso y se valora en principio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.-
5.- Consta del folio 96 al 133 tanto originales como copias simples de los recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento a nombre de la empresa INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., Rif. J-00076038-1, dirigidas a la empresa MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S) C.A, correspondientes a los meses que van de junio de 2010 al mes de mayo de 2013, los cuales fueron desconocidos por la parte actora-ejecutante durante el acto de materialización de la entrega material del inmueble de marras. Sin embargo este Tribunal considera que valorar o no la pertinencia del desconocimiento del actor en torno a estos documentos, sería adelantar opinión con respecto a la decisión de la acción de tercería interpuesta por la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S) C.A., contra las partes del juicio principal, siendo así se les tendrá en principio por indicios para los efectos de esta incidencia como validos en derecho, salvo el análisis más detallado que deberá efectuarse a los mismo en la sentencia de tercería.-
6.- Consta del folio 134 al folio 140 copias simples de los comprobantes de ingreso de consignaciones arrendaticias efectuados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, en el expediente signado con el No. 2013-0199 por la persona jurídica MARINE ENGINE SERVICES M.E.S, C.A., correspondientes al período de tiempo que va desde el 01/06/2013 al 30/11/2013; 01/12/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/01/2014; 01/02/2014 al 28/02/2014; 01/03/2014 al 31/03/2014; 01/04/2014 al 30/04/2014 y 01/05/2014 al 31/05/2014, las cuales se les valora inicialmente conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin que esto implique darle validez a tales consignaciones (que correspondería al juicio de tercería) por los momentos se tienen por presentadas en los hechos allí indicados.
V
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y EL PUNTO DE DISCUSIÓN
DE ESTA INCIDENCIA.

Como preámbulo es necesario señalar que la presente incidencia deviene de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16/05/2014 (folio 50 al 53) la cual homologó la transacción judicial suscrita en fecha 14/05/2014 por el abogado Miguel Ángel López Morales, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., y el ciudadano David Caires Correia, Presidente y representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VISORA, C.A., ambos en su carácter de actor y demandado respectivamente en el juicio principal de este asunto.
Dicha transacción tuvo como principal objeto la entrega de un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión y las bienhechurías que sobre el mismo se ha construido, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (858,76 mts2), situado en el lugar denominado Mata de Coco, Avenida Blandín del Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de INVERSIONES MATA DE COCO C.A.; Sur: Terreno propiedad de INVERSIONES MATA DE COCO C.A. Actualmente ocupado por un negocio denominado Aserradero El Sol; Este: Terreno propiedad de INVERSIONES MATA DE COCO C.A. y Oeste: Terreno propiedad de INVERSIONES MATA DE COCO C.A. y en parte con la Calle San Ignacio.
En el mismo orden de ideas, se colige de la lectura integra de la transacción judicial suscrita por las partes; que la sociedad mercantil CORPORACIÓN VISORA, C.A., supuestamente estaba en posesión del inmueble y por ende solicitó a su contraparte, hoy ejecutante: “Un lapso de entrega hasta el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil catorce (2014), a los fines de poder retirar del inmueble objeto de este proceso «una serie de materiales, equipos y otros bienes muebles que fueron dejados por el cedente» del contrato de arrendamiento la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES, (M.E.S)”. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal) (Folio 29).
Renglón seguido, tal y como quedó debidamente detallado en el acta elaborada en fecha 28 de mayo de 2014 (folios 723 al 83) adjunta al presente cuaderno, este Juzgador cumpliendo su función en materia de Ejecución de Medidas, al momento de constituirse en la dirección del inmueble objeto de litigio a petición de la parte actora (folio 58 diligencia de fecha 26/05/2014) evidenció que dentro del inmueble no se encontraba la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN VISORA, C.A., quien en su oportunidad había pedido antes un tiempo para la entrega del inmueble, alegando que dentro del mismo, estaban «una serie de materiales, equipos y otros bienes muebles que fueron dejados por el cedente» vale decir, por la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES M.E.S, C.A. Pero es el caso que dicha empresa (el presunto cedente) se encontraba en posesión del inmueble, en pleno ejercicio y explotación de sus funciones comerciales como empresa.
Todo ello parece indicar que estamos ante un contexto distinto al señalado por las partes (actor y demandado) en el libelo y acuerdo de auto composición procesal de fecha 14/05/2014, toda vez que en la práctica encontramos que dentro del inmueble objeto de este juicio, está una persona jurídica distinta a la demandada, quien presuntamente cedió (en «tiempo pasado») los derechos del contrato de arrendamiento, cesión que consta en autos con apariencia de ser auténtica.
VI
DE LAS CONCLUSIONES DE LA INCIDENCIA.
El punto central de esta cuestión se circunscribe a verificar los efectos que la cosa juzgada devenida de la homologación (de la transacción judicial), genera en la esfera de derechos e intereses del tercero que se ha opuesto a la ejecución.
En efecto, se trata de establecer si a ese tercero sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES M.E.S, C.A. que no había sido llamado a juicio por ninguna de las partes del proceso principal (INVERSIONES MATA DE COCO C.A., y CORPORACIÓN VISORA, C.A.,) le son extensibles los efectos de dicha cosa juzgada. Las dificultades del asunto no son pocas, si se tiene en cuenta que sobre la cosa juzgada reposa en principio presunción de inmutabilidad y por ende de ejecutabilidad; tratándose que la ejecución formaría parte de la tutela judicial efectiva (de rango constitucional por mandato constitucional del artículo 26 CRBV). Ahora bien, basado en las funciones de dirección procesal, este juzgador al momento de practicar la entrega material del local objeto de juicio (a cuya fecha límite se comprometió devolver el arrendatario a su arrendador demandante), constató que dicho inquilino no pudo jamás “entregar” al arrendador el inmueble alquilado; pues no tenía la posesión del mismo al momento de constituirse el tribunal.
Por tal motivo, el tercero que ocupaba en ese momento el inmueble que sería objeto de “ejecución forzosa” por parte del tribunal, se opuso a la práctica de dicha ejecución. Por su lado, el juzgado, muy en cuenta que las únicas causales de suspensión de la ejecución tasadas por el legislador procesal son las previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, y en estricta aplicación del artículo 533 del mismo código, en garantía del derecho a la defensa de ese tercero que no conocía de la existencia de este proceso (quien además presentó unos recaudos que acreditaban presuntivamente la condición de ocupante); decidió abrir la incidencia allí prevista, con la consecuente suspensión de ejecución de la sentencia de homologación que conllevaría a desalojar a un tercero que no sabía de este proceso.
Ahora bien, tramitada conforme a derecho dicha incidencia (que remite a las regulaciones del art.607 CPC), constan únicamente los medios aportados por el tercero ocupante durante el lapso de pruebas correspondientes; y en salvaguarda de su derecho a la defensa; debe entonces quien decide ponderar los derechos en conflicto: Por un lado, los que se atribuyen a favor del actor, cuyos derechos devenidos de la ejecución de toda sentencia investida de cosa juzgada, constituyen parte de un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva (art.26 CRBV); de otro, los derechos devenidos del ejercicio de la defensa en juicio que se atribuyen al tercero, que constituyen parte de otro derecho de rango fundamental como es el derecho al debido proceso (art.49 CRBV).
Se trataría no de beneficiar a un derecho sobre el otro, sino de equilibrar desde la aplicación normativa de la Constitución (art.7 CRBV); que ambos derechos constitucionales en aparente conflicto, sean “ponderados” por el juzgador a fin de dictar una sentencia armónica con el sistema constitucional. En este caso, partiendo de la sólida doctrina constitucional (García Belaunde, Jinesta Lobo, Prieto Sanchís, Casal) y de la propia Sala Constitucional, en este enfrentamiento de derechos, debe “prevalecer” uno por encima de otro (que es el resultado de ponderar dos o más derechos enfrentados).
En este sentido, considera quien decide que los efectos de la cosa juzgada surgida en el proceso principal (donde una persona que manifestó ser el inquilino se obligó a la entregar una cosa que no poseía ni tenía el control fáctico), no puede serle opuesta a este tercero (que es quien está ocupando el inmueble). Considera quien decide, que mal podría aquel arrendatario (sociedad mercantil CORPORACIÓN VISORA, C.A.,) que no estaba presente al momento de practicarse la ejecución de su obligación de entrega homologada; entregar fácticamente un inmueble a su arrendador, cuando al momento de constituirse el tribunal constató que estaba siendo ocupado por una empresa en pleno funcionamiento comercial (presencia de clientes y empleados, con almacenes repletos de mercancías, incluyendo los permisos oficiales para operar).
Se trata de una obligación procesal de imposible ejecución porque aquel no tenía el inmueble en su posesión fáctica; entonces, se debe preferir en este caso los derechos de defensa del tercero que se opone a que la ejecución (de cuyo proceso no formó parte) afecte su condición sin ser llamado a juicio. Esto no quiere decir, que en forma alguna se “legitime” la supuesta condición del tercero oponente; solo que en este estado, su “ocupación” evidencia que no fue llamado a juicio y que es él, y no el arrendatario, (demandado) quien ocupaba el inmueble de juicio al momento de constituirse el Tribunal a practicar la entrega del inmueble (que conllevaría a su desalojo); a pesar que según el dicho del inquilino solicitó: “…Un lapso de entrega hasta el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil catorce (2014), a los fines de poder retirar del inmueble objeto de este proceso «una serie de materiales, equipos y otros bienes muebles que fueron dejados por el cedente» del contrato de arrendamiento la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES, (M.E.S)…”.


VII
Este juzgador es consciente de que una de las garantías procesales más importantes lo constituye la tutela judicial efectiva, en cuyas manifestaciones se encuentra la ejecución de lo fallado (art.26 CRBV). También, que la institución la cosa juzgada representa una garantía a que lo fallado deba ejecutarse en los términos previsto según lo sentenciado. Sin embargo, este operador de justicia considera que la situación procesal de este juicio ha cambiado de manera sustancial, siendo así que la transacción judicial celebrada en fecha 14/05/2014 (folios 28 al 30) entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MATA DE COCO C.A. y CORPORACIÓN VISORA, C.A., le es ajena a la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES M.E.S, C.A., ya que es ésta quien realmente ocupa el inmueble objeto de la transacción, la cual no le es oponible al tercero, quien además intervino en el proceso a demandar a las partes de juicio principal mediante acción autónoma conforme pautado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 376 ibídem. Por consiguiente este Juzgador debe en aras de evitar lesionar el derecho a la defensa del tercero interviniente en este proceso SUSPENDER la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16/05/2014 (folios 50 al 53) producto de la transacción judicial celebrada por las partes del juicio principal en fecha 14/05/2014 (folios 28 al 30) ya que la misma no puede ser ejecutada en cabeza del tercero ocupante del inmueble objeto de este proceso, situación que fue verificada de forma directa por quien aquí decide.
Como consecuencia de lo anterior, a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto que una vez iniciada la ejecución de la sentencia no puede ser suspendida sino por las causales contenidas en el artículo 532 del Código Procesal Civil, no es menos cierto que en la praxis procesal existen otros causales no previstas por el legislador para el momento de la elaboración de la Ley Adjetiva Civil mediante la cuales bien podría paralizarse una ejecución de una sentencia firme, cuando el Juez como director del proceso, observa el quebrantamiento de cuestiones de orden público. Por ende, siendo el proceso el instrumento fundamental para materializar la justicia tal como señala el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, debe este Juzgador en base a los hechos existentes en esta articulación, suspender la ejecución de la sentencia dictada en este proceso ya que los hechos señalados tanto por la parte actora-ejecutante y el demandado principal en la transacción, han cambiado de manera sustancial en el proceso, ya que el demandado jamás pudo obligarse a entregar un inmueble que no ocupa. Así se decide.-


VIII.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INEJECUTABLE la sentencia definitiva de homologación de fecha 16/05/2014 (folios 50 al 53) de la transacción judicial celebrada por las sociedades mercantiles INVERSIONES MATA DE COCO C.A. y CORPORACIÓN VISORA, C.A., en fecha 14/05/2014 (folios 28 al 30).
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC.
En virtud que la presente decisión fue dictada FUERA DEL LAPSO DE LEY se ordena la notificación de ambas partes, incluyendo al tercero interviniente en el proceso con respecto al contenido del presente fallo. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 2 días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.