REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.471.465.
DEMANDADO: ROBERTO FERNANDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.164.927
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.007.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Jurisdiscente, una vez instruida de forma sumaria esta causa, dictar una decisión con respecto a la procedencia en derecho de la solicitud deslinde de propiedades contiguas peticionada por la ciudadana Carmen Beatriz Salaverria ante este órgano jurisdiccional. En tal sentido, quien aquí decide, considera menester efectuar en principio una breve síntesis de las actuaciones judiciales acaecidas en este asunto.
Siendo así, tenemos que en fecha 31/03/2014 la colindante accionante interpuesto su solicitud por ante el Circuito de Tribunales Municipales, situado en la sede de Los Cortijos de Lourdes, debidamente asistida por su abogada de nombre Fanny Martínez de Arraiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.007.
Posteriormente, una vez efectuado el sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida en fecha 08/04/2014, emplazándose al presunto «colindante demandado» para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la práctica en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) con el propósito de llevar a cabo la operación de deslinde.
El deslinde de propiedades contiguas recaería en principio sobre el siguiente bien inmueble una casa distinguida con el No. 15, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, situada en el sector denominado Cerro El Calvario, que tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METRO CUADRADOS (138 mt2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cancha Deportiva, SUR: Con casa que es o fue de GLORIA VIÑOZA, ESTE: Parque El Calvario y OESTE: Calle Principal de Potrerito o Boca del Túnel.
Una vez consignados los fotostatos y cancelados los emolumentos (folios 52 y 54) necesarios para efectuar la práctica de la citación ordinaria del ciudadano Roberto Fernando Villegas, consta que éste fue emplazado al acto de deslinde mediante las actuaciones del Alguacil (folio 61) y del Secretario del Tribunal (folio 68) una vez cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 218 del Código Procesal Civil. Cabe especial mención señalar que cuando la ley adjetiva (art. 722 CPC) señala que para efectuarse el acto de deslinde debe emplazarse a las partes en forma ordinario (compulsa y orden de comparecencia) para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijada para uno de los cinco días siguientes (de despacho), a la última citación que se practique; esto se refiere al caso que hubiese en la solicitud más colindantes, propietarios o condueños “demandados” que deban estar presentes en el acto, ya que se sobreentiende que esta norma no les es aplicable al peticionante o solicitante que se encuentra a derecho en el asunto (art. 26 CPC).

II
PARTE MOTIVA
Este juzgador luego de un análisis acompasado del escrito libelar, así como de las actas del proceso, con vista a los hechos constitutivos y las documentales proporcionadas por la parte interesada con el propósito de probar tales afirmaciones, considera que la redacción del libelo presenta una narración un poco confusa de los hechos allí explanados, sobre si tal planteamiento persigue o no un deslinde de propiedades “contiguas” u otra cosa.
Sin embargo, quien aquí decide con miras a la búsqueda de la verdad procesal y la obtención de la justicia por medio del proceso mientras le sea posible (art. 257 CNRBV) y haciendo uso de los principios jurídicos de la congruencia y la experiencia común o máximas experiencias (12 CPC), procede a determinar en primer lugar los hechos que conllevaron a la parte demandante para acudir a la vía judicial en búsqueda de una solución a su problemática.
Así las cosas tenemos, que la ciudadana Carmen Beatriz Salavarria, debidamente asistida de abogada alegó en el escrito que encabeza las presentes actuaciones judiciales, que es propietaria de la casa distinguida con el No. 15, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, situada en el Sector denominado Cerro El Calvario No. 15, alinderada por el NORTE: En la línea del camino hasta el Barranco que limita el Paseo Independencia con 8,40 metros de frente en línea oblicua al norte y oeste; con camino que conduce al Túnel del Ferrocarril de Venezuela. ESTE: Con el barranco que conduce o que limita del paseo independencia. NORTE Con casa que es o fue de JUAN COLOMBO. SUR: Con casa que es o fue de EMETERIO RAMIREZ.
Que hace más de cuarenta y ocho (48) años que está viviendo en ese inmueble (Casa No. 15), donde vivieron sus padres y nació su hija, siendo ella conocida en el sector como la única propietaria de la casa No. 15, “aunque” la adquirió de manos del ciudadano Roberto Fernando Villegas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.164.927, quien actuando en representación de la ciudadana Juanita Díaz Franco de Uzcátegui, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.874.201, se la vendió en fecha 08/01/1992 mediante documento autenticada por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 08/01/1992, bajo el No. 06, tomo 84 (ver folios 11 al 14).
Que existe una indeterminación con respecto a su inmueble (No. 15), toda vez que aparece en el Registro respectivo un inmueble distinguido con el No. 01, el cual tiene los mismos linderos y dimensiones que el inmueble de su propiedad, pero según la documentación registrada a su decir -no hay en ese sector ningún inmueble- ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas en el sitio denominado Cerro El Calvario No. 01, y que cuyos linderos y medidas sean: NORTE: En la línea del camino hasta el Barranco que limita el Paseo Independencia con 8,40 metros de frente en línea oblicua al norte y oeste; con camino que conduce al Túnel de ferrocarril de Venezuela. ESTE: Con el barranco que conduce o que limita del paseo independencia. NORTE con casa que es o fue de JUAN COLOMBO. SUR: Con casa que es o fue de EMETERIO RAMIREZ.
Que lleva más de tres (03) años deseando solventar esta situación y colocar todos los documentos de su propiedad en regla con el propósito de obtener la cédula catastral, situación que ha sido imposible por cuanto al acudir ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ¬¬¬¬¬«aparecen dos ventas registradas» ante dicha oficina con los mismos linderos y determinaciones que la casa No. 15.
Sobre la primera venta, que está registrada bajo el No. 34, tomo 09, protocolo primero, en fecha 25/04/1996 celebrada entre el ciudadano Roberto Fernando Villegas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.164.927, quien actuando en representación de la ciudadana Juanita Díaz Franco de Uzcategui, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.874.201 y los ciudadanos Ángel E. Izquierdo Veira y Francisco G. Izquierdo Veira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.009.057 y 6.099.056 (ver folios 24 al 29). Que dicha venta fue autenticada con antelación por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 05/03/1996, bajo el No. 73, tomo 20.
La segunda venta fue protocolizada en fecha 10/05/1996 bajo el No. 26, tomo 22, protocolo primero, celebrada entre los ciudadanos Ángel E. Izquierdo Veira y Francisco G. Izquierdo Veira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.009.057 y 6.099.056 respectivamente y la ciudadana Nevis González Paut, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.878.965 (ver folios 30 al 33), existiendo sobre esta última venta una hipoteca en primer grado por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), actualmente seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) producto de la reconversión monetaria a favor de la empresa Provincial de Reaseguros C.A.
Que en virtud a todas estas “perturbaciones” se le ha hecho imposible solucionar su problema, ya que en los distintos documentos que anexa a la presente solicitud, se puede constar que esa casa No. 01, no aparece en la declaración sucesoral para los efectos de solvencia ante la oficina del SENIAT, que la solicitante tuvo que gestionar ante el referido ente. Que por iniciativa de la Alcaldía de Caracas, con el propósito de solucionar su problema, se efectuó un levantamiento topográfico a los fines de determinar los linderos y corrección del área de su inmueble con respecto al “otro” inmueble que aparece con los mismos linderos que los de su casa No. 15, arrojando los nuevos linderos y medidas, los siguientes resultados: Una (01) parcela que tiene CIENTO TREINTA Y OCHO METROS (138 mts2) con los linderos actuales siguientes: NORTE: Cancha deportiva; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana GLORIA VIÑOZA; ESTE: Parque El Calvario y OESTE: Calle Principal de Potrerito a Boca del Túnel.
Que durante esos cuarenta y ocho (48) años nunca ha sido molestada por ninguna persona y en el sector les conoces como la familia de la casa No. 15 y no consta es ese sector ninguna casa que colinde con la suya y menos la casa que aparece en los documentos que dijo acompañar al libelo. Que en base a los hechos antes señalados demanda la acción de deslinde de propiedades contiguas conforme el procedimiento pautado en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento de Civil, a los fines determinar los linderos del inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el No. 15.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN PROPUESTA
Iniciamos señalando que la acción de deslinde de propiedades contiguas, como bien su nombre lo señala tiene por objeto separar terrenos cuyos límites se encuentran confundidos. Es un método contenido en nuestra legislación (art. 720
al 725 CPC) entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; que nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre un predio, indeterminación que motiva el interés procesal (art. 16 CPC). No consiste –como alega la demandante- en un procedimiento tendente a solucionar alguna “perturbación” e incluso, “duda” del ocupante respecto a las imposibilidades que sostiene le han impedido registrar el documento por medio del cual adquirió en notaría.
La acción procesal de deslinde (arts. 720 y ss CPC) supone otra cosa: la falta de certeza que determine hasta dónde alcanza materialmente la extensión de la propiedad de una persona con respecto a la (propiedad u ocupación del vecino que colinda). Por su lado, ello surge del derecho sustantivo que previene el artículo 550 del Código Civil (relativo a que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas).
Su procedencia en derecho se fundamenta en el cumplimiento de los siguientes extremos de ley, a saber:

1. Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas (es decir, que estén ubicadas unas al lado de las otras).
2. Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructo, el usuario.
3. Que los linderos de las propiedades contiguas sean desconocidos o inciertos respecto a su área total de extensión.
4. Que en el libelo de la demanda se adjunte el titulo en el cual debe especificarse la extensión o se supla esta indicación con un justificativo.

Su tramitación o praxis procesal, podríamos resumirla de la siguiente manera: Se establecen los requisitos que debe llenar la solicitud de deslinde (art. 720 CPC); se fija la competencia del Juez para conocer de estos asuntos (art. 721 CPC); se establece la citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde (art. 722 CPC) y en esa oportunidad, una vez oídas las partes, el Tribunal fija en el terreno los puntos que determine el lindero, con la ayuda de prácticos, si fuere necesario. Si el lindero fijado no fuere aceptado por las partes, se le tendrá como lindero provisional (art. 723 CPC). La oposición al lindero provisional solo podrá hacerse en el acto de fijación del mismo, señalando las partes los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenta su disconformidad, pero si no hubiese oposición, el lindero provisional quedará firme y así lo declarará el Tribunal en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que sea protocolizado en la Oficina Subalterna respectiva y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante (art. 724 CPC). Finalmente, la fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se formulara la oposición a que se refiere el artículo 723 CPC, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por los tramites del juicio ordinario (art. 725 CPC).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en concreto, quien aquí decide, observa que la parte solicitante pretende mediante este procedimiento especial solventar una situación (que califica el mismo demandante como un “problema”), alusivo a un error o indeterminación del inmueble de su presunta propiedad ante el Registro Subalterno, el cual dice habitar desde hace 48 años y que le fuere vendido en data más reciente, por el ciudadano Roberto Fernando Villegas, vale decir, en fecha 08/01/1992 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, bajo el No. 06, tomo 84 (ver folios 11 al 14).
De esta manera, resulta por demás evidente que en este caso no estamos ante un juicio de «deslinde de propiedades contiguas», ya que más allá del conflicto que posee la demandante con respecto al número, linderos y límites reales de su presunta propiedad con respecto al inmueble No. 01 (el cual presuntamente posee por error o coincidencia las mismas medidas, linderos y limites que el suyo), se trata como se dijo con antelación, de un problema evidentemente ante el Registro Subalterno respecto de las ventas efectuadas en fecha 08/01/1992 (folios 11 al 14); 25/04/1996 (ver folios 24 al 29) y 10/05/1996 (ver folios 30 al 33); siendo que las dos primeras fueron efectuadas por el mismo vendedor, ciudadano Roberto Fernando Villegas, actuando en representación de la ciudadana Juanita Díaz Franco de Uzcátegui.
En consecuencia, no existe ninguna propiedad en conflicto de “linderos” con otro inmueble contiguo, que suponga deba ser delimitada. En efecto, este caso no requiere que sobre el signado inmueble No. 15 deba efectuarse la operación de deslinde y trazar la línea divisoria que ponga fin (en principio) a un conflicto entre vecinos. Esta situación se evidenció durante el acto que tuvo lugar en fecha 17/06/2014 (folio 69 al 71) con motivo de la operación de deslinde fijada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 08/04/2014 (folio 50) y de la afirmación expuesta en el libelo por la propia parte actora cuando señaló (folio 05) “…No consta en ese sector ninguna casa que colinde con la mía y menos la casa que aparece en los documentos que acompañamos…”.
Esta situación desnaturaliza el procedimiento ejercido por la interesada por intermedio de su apoderada judicial ante este órgano administrador de justicia, ya que pretende resolver un problema atinente al documento de propiedad y las ventas del supuesto inmueble distinguido con el número No. 01, mediante un juicio de deslinde para el cual se requiere como requisito de procedencia que existan propiedades contiguas que se pretendan deslindar y que dichos linderos sean desconocidos, situación que aquí no se configura. Y Así se decide.-
Por lo antes expuesta resulta forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE en derecho la acción aquí ejercida ya que no se subsume a los requisitos de procedencia establecidos por el legislador en los artículos 720 al 725 del Código Procesal Civil.- Este caso no trata de propiedades contiguas que amerite deslinde alguno. Así decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ SALAVERRIA, representada ante este órgano jurisdiccional por la abogada FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.007.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro respectivo
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.