REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARÍA MERCEDES ZAMBRANO MAGRIÑA y FREDDI PAOLO FLORENTINO ARCELLA MUSSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.617.475 y V-6.387.925, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ORLANDO ÁLVAREZ y MÓNICA CAROLINA ÁLVAREZ PISANI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.107 y 73.363.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-002244.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARÍA MERCEDES ZAMBRANO MAGRIÑA y FREDDI PAOLO FLORENTINO ARCELLA MUSSIO, asistidos por los abogados en ejercicio Orlando Álvarez y Mónica Carolina Álvarez Pisani, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 1985, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANDREINA CAROLINA ARCELIA ZAMBRANO, mayor de edad, y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Macaracuay, calle Macuto Residencias Los Cien, Torre B, piso 10, apartamento 101, Municipio Sucre del estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 23 de abril de 2014, la ciudadana MARÍA MERCEDES ZAMBRANO MAGRIÑA, asistida por el abogado en ejercicio Orlando Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.107, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 03 de abril de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2014, compareció la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal inste a los cónyuges a señalar último domicilio conyugal para determinar si el tribunal es competente para conocer de la presente solicitud.
Compareció el 26 de junio el abogado en ejercicio Orlando Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.107 y ratificó el último domicilio conyugal la cual se encuentra señalado en el folio tres (03) del escrito de solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 50 de fecha 22 de junio de 1985, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA MERCEDES ZAMBRANO MAGRIÑA y FREDDI PAOLO FLORENTINO ARCELLA MUSSIO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 873 año 1989, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ANDREINA CAROLINA ARCELIA ZAMBRANO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA MERCEDES ZAMBRANO MAGRIÑA, FREDDI PAOLO FLORENTINO ARCELLA MUSSIO y ANDREINA CAROLINA ARCELIA ZAMBRANO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión conyugal, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES ZAMBRANO MAGRIÑA y FREDDI PAOLO FLORENTINO ARCELLA MUSSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.617.475 y V-6.387.925, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de junio de 1985 por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las 11:00am, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-002244
MB/ /dmsh
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