REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Catorce(2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-009199
SOLICITANTES: ciudadanos ROSSANA VAGNONI DE CARDONA y GUSTAVO ALBERTO CARDONA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.970.358 y V-5.305.571, respectivamente, asistidos por el abogado IVAN JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.625.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2013, por los ciudadanos ROSSANA VAGNONI DE CARDONA y GUSTAVO ALBERTO CARDONA MENDOZA, asistidos por el abogado IVAN JOSE GUERRERO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 02 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 436 del Libro de Matrimonios del año 1980; fijando su último domicilio conyugal en la Av. El Samán, con calle Yuruari, Residencias Uribante, Piso 2, Apartamento B-4, Urbanización El Marques; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres, NICOLAS ALBERTO CARDONA VAGNONI, nacido el 17 de agosto de 1985, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y fue presentado por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, del Estado Lara, en fecha 3 de Septiembre de 1985, según consta Acta de Nacimiento Nº 370, Folio 186 fte; y GUSTAVO ALBERTO CARDONA VAGNONI, nacido el 26 de mayo de 1994, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y fue presentado en la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 16 de junio de 1994, según Acta de Nacimiento Nº515, folio 259 vto., cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, compareció por ante este Despacho, Fiscal Encargada Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada MARIA ROZAS, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ROSSANA VAGNONI DE CARDONA y GUSTAVO ALBERTO CARDONA MENDOZA, plenamente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 02 de diciembre de 1980, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 436 del Libro de Matrimonios del año 1980, Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101 Ordinal 6to de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de julio del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Un Minutos de la Tarde (2:31 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/ksp.-
|