REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2012-001474

“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro° V-6.905.822. Representada en la causa por los abogados JUAN ANTONIO BERMÚEDEZ BARRIOS y YADIRA J. FARRERAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 127.933 y 138.947 respectivamente, según se desprende de instrumento de Poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Agosto de 2012, anotado bajo el N° 48, Tomo 125, de los libros de Autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ROSITA SURUJPATI SURUJPAUL, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.919.053, Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ ALBORNOZ en contra de la ciudadana ROSITA SURUJPATI SURUJPAUL, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo presentado en fecha 10 de Agosto 2012, por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ ALBORNOZ, asistido por el abogado JUAN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.933, procedió a incoar pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana ROSITA SURUJPATI SURUJPAUL, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 14 de Agosto de 2012, se dictó auto admitiendo la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ ALBORNOZ en contra de la ciudadana ROSITA SURUJPATI SURUJPAUL, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
En fecha 05 de Octubre de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada en la causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, la representación Judicial de la parte actora, abogado Juan Bermúdez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 127.933, señaló nueva dirección donde ha de citarse a la demandada, por lo que mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se desglosó la compulsa de citación, siendo infructuosa la citación personal de la misma, tal y como se desprende de diligencia efectuada en fecha 06 de Diciembre de 2012, suscrita por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial.
Por diligencia de fecha 08 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09/01/2013, siendo infructuosa la citación de la demandada, conforme se evidencia de diligencia efectuada en fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano WILFREDO MOSCAN.
Por diligencia de fecha 18 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de Julio de 2013.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 14 de Agosto de 2012.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Fin de la cita textual).

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 25 de Julio de 2013, fecha en la cual se desglosó la compulsa de citación a la parte demandada, a fin que la actora procediere a la citación conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ ALBORNOZ, en contra de la ciudadana ROSITA SURUJPATI SURUJPAUL, supra identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve(29) días del mes de Julio del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta Minutos de la Tarde (11:50 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE






















NGC/EC/yuli