REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-000145
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad N° 3.978.623, debidamente asistidos por los abogados IRIS GALARRAGA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.494 y 90.684 respectivamente.
-FISCAL: DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público Especial para Actuar en el Sistema de Protección de las Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, ampliamente identificada en éste fallo.
Mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2013, la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, interpuso la solicitud que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que de la unión matrimonial de los ciudadanos Juan Vicente Duque Pérez y Rosa María Terán, procrearon al ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERÁN, quien nació en la Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas, en fecha 06 de Septiembre de 1.961.
2.- Que el ciudadano JOSE ANTONIO, aproximadamente desde el año 1.992, las ciudadanas DORIS ELVIRA DUQUE TERÁN y CARMEN ROSA DUQUE TERÁN, vienen sufriendo la incapacidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE TERÁN, quien padece de una enfermedad llamada Esquizofrenia Paranoide, la cual a pesar de de tratamientos ha evolucionado en forma crónica e irreversible.
3.-Que el ciudadano JOSE ANTONIO, fue hospitalizado por primera vez, el 27 de enero de 1.992, en la clínica privada Casa Blanca, siendo la segunda recaída en ese mismo año lo que motivo que fuese nuevamente hospitalizado en Sebucán, teniendo así sucesivas recaídas, la tercera en el año 1997, así como también en el año 2000, siendo en estos dos años hospitalizado según consta de constancia emitida por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, “Hospital Centro de Salud Mental del Este”, el Peñón, Estado Miranda, de fecha 10 de Julio de 2001, suscrita por el médico tratante Dr. Alexander Stojanovic, siendo hospitalizado nuevamente en fecha 23 de mayo de 2005, en el Instituto Residencial del Este, ubicado en la Avenida E. Mendoza N° 8, Los Chorros, suscrita por el médico psiquiatra Dr. Ricardo Brandi.
4.- Que el ciudadano JOSE ANTONIO, laboró en los años 1993-1995, en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Departamento de Bienestar Social, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), siéndole exigida su renuncia por problemas laborales debido a su condición mental, en virtud de ello fue solicitada por su hermana Doris Elvira Duque Terán, en fecha 05 de Abril de 2004, a ese Ministerio que se estudiase el caso del ciudadano antes mencionado, resultando de la misma, que en fecha 26 de Marzo de 2004, se iniciara la tramitación de la prestación dineraria por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Sociales (IVSS).
5.- Que el ciudadano JOSE ANTONIO ha sido atendido continuamente por diversos especialistas y sometido a tratamientos, también le fue realizada una evaluación de incapacidad residual, donde se expone detalladamente el tratamiento discriminado, sus características y su evolución siendo su curso crónico, presentando posibilidades de regularización de los síntomas psicóticos y determinando un deterioro progresivo de las funciones cognitivas y repercusión importante en el área afectiva conductual, presentando complicaciones tales como: episodios psicóticos recurrentes, deterioro cognitivo-afectivo-conductual, conflicto en las relaciones (interfamiliar y sociolaborales), dificultades para asumir responsabilidades de índole personal, siendo pautados controles de consulta (quincenales, mensuales), concluyéndose que es un paciente con antecedentes de Esquizofrenia Paranoide, desde los 29 años, con cinco hospitalizaciones, con un importante deterioro cognitivo-conductual, manteniendo controles psiquiátricos ambulatorios, y recibiendo tratamiento farmacológico de por vida, todo lo antes expuesto lo incapacita total y permanentemente para laborar, suscrita por el médico psiquiatra Dr. Emilio Miquelena (médico que certifica la incapacidad, y el médico psiquiatra Dr. Francisco Paredes, (director del IVSS), en fecha 22 de abril de 2004.
6.- Que la última evaluación realizada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se dejó constancia de la enfermedad mental, abandono del tratamiento, sin conciencia de la enfermedad, documento suscrito por la médico tratante Dra. Carolina Erazo, en fecha 20 de marzo de 2012.
7.- Que en vista de la condición de su hermano la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, solicitó autorización para el cobro de pensión de incapacidad de su hermano, autorización Nº 15804, de fecha 23 de Octubre de 2012, exigiéndole la entidad bancaria para poder retirar la pensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE TERÁN, un Poder a Ruego otorgado a la ciudadana antes mencionada, el cual fue firmado a ruego por la ciudadana Carmen Rosa Duque Terán, en su condición de hermana de los antes referidos ciudadanos.
Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE TERÁN, es beneficiario de una pensión por incapacidad que alcanza un monto de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Dos Bolívares (2.047,52 Bs.), también posee (1) inmueble ubicado en Brisas del Paraíso, Cota 905, Sector Nº C-10, Sector C-4, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituidos por una bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad de Henríquez Prosperí Mayz y otros, el cual ocupo por más de veinte (20) años y que tiene un área de Construcción de Ciento Nueve metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (109,17 M2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Familia Dávila, (Maximo), Mireya Buloim Sector C, Nº 12; SUR: Av. Guzmán Blanco, Cota 905, Sector C-4, Casa Nº C-11; ESTE: Familia Ojeda (Victoria de Ojeda), Sector C-4, Casa Nº C-11; y por el OESTE: Familia Márquez (Felicia Rosaura), Sector C-4, Casa Nº C-8; tal y como se desprende de título supletorio emanado del Juzgado Décimo de Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Julio de 2010.
8.- Que todos los informes que acompañan son demostrativo que su hermano por su incapacidad por defecto intelectual lo hace incapaz para proveer sus propios intereses.
9.- Que en fundamento a las circunstancias antes descritas, acude a esta instancia judicial a solicitar la interdicción judicial de su hermano, el ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, supra identificado.
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
LA INTERDICCIÓN CIVIL:
La interdicción civil consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de un defecto intelectual grave o de una condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme.
Interdicción Judicial: es resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Establece el artículo 393 del Código Civil:
Artículo 393.- “… El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Asimismo, establece en artículo 396 del Código Civil.
Artículo 396.- “… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia…”
Al respecto, durante la fase de sustanciación de la solicitud, y como premisa y fundamento a la decisión proferida en fecha 07 de Noviembre de 2013 (folios 133 al 145 del expediente), este Juzgado procedió a desglosar los elementos existenciales que configuran el supuesto establecido en la norma, por lo cual el defecto intelectual de una persona que procure la incapacidad para ésta de observar y defender sus propios intereses, conlleva necesariamente a su interdicción en la cual judicialmente traerá como consecuencia el sometimiento a tutela del que haya sido declarado entredicho.
Así las cosas, y dejando por sentado que el defecto intelectual se configura como una deficiencia en las facultades mentales, psíquicas y cognoscitivas de un individuo, deficiencia que conlleva a la imposibilidad por parte del individuo de mantener un desenvolvimiento así como una conducta racional y lucida en sus actos y en la comprensión con respecto a la interacción con el resto de los miembros de la sociedad; y Ante la concurrencia de tales elementos, adminiculados con el cúmulo de pruebas aportados en autos, como lo fue el informe médico Emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, curante a los folios 127 al 129 del expediente, el acta de fecha 14 de Marzo de 2013, resultó forzoso para este Tribunal, concluir la determinante condición del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, ampliamente identificado, en la que su defecto intelectual originado por la patología diagnosticada por los médicos psiquíatras encargados de su evaluación, ciudadanas EVA GUEVARA y MARIA ELENA BERROETA, deriva en la incapacidad de manera total y permanente del referido ciudadano, recomendado su atención y cuidado por terceras personas así como continuar el tratamiento farmacológico.
Razón por la cual, se estableció y verificó la concurrencia de los requisitos exigidos en el Titulo X, Capitulo I, artículos 393 y 396 del Código Civil, demostrando con ello el defecto intelectual y la incapacidad del entredicho, ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, supra identificado; y en consecuencia a ello, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.052.032, y se designó a la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-3.978.623, hermana del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERÁN, antes identificado, como TUTORA INTERINA; ordenándose la notificación de los mismos.
Así y una vez que la causa quedó abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario, a fin que se instruyeran las pruebas que promuevan los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó su registro, en el Registro respectivo y la publicación del decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de fecha 07-11-2013, la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, supra identificadA, aceptó el cargo recaído en ella, para lo cual prestó el respectivo juramento de ley en fecha 19/11/2013; igualmente se evidencia al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, que cursa cartel de notificación debidamente publicado en El Diario Últimas Noticias, el cual fue librado en fecha 19/11/2013. Lo cual constituye parte necesaria dentro de la fase de pruebas previa al decreto de la Interdicción definitiva, sobre la cual el Juzgador deberá analizar las pruebas aportadas en dicha fase.
Ahora bien, vista la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERÁN, antes identificadas, ciudadanos JEAN SABINO BALLESTEROS, TAMAR ADRIANI DE BALLESTEROS y CRUZ DEL CARMEN TERÁN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-4.165.533, V-4.351.288 y V-3.463.906, respectivamente, cuyas declaraciones fueron evacuadas en fecha 24 de Mayo de 2013, y cursan a los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) del expediente; se constató como declaración en común que el entredicho, ciudadano ANTONIO JOSE DUQUE TERÁN, supra identificado, presenta un problema de incapacidad mental, lo cual amerita que el mismo requiera de ayuda de otras personas para poder valerse, no pudiendo hacerlo por si mismo; ratificando con ello los dictámenes proferidos por los médicos psiquiátricos designados, ciudadanos MARIA ELENA BERROETA y EVA GUEVARA, que arrojaron como resultado de los estudios psiquiátricos realizados por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); lo cual y adminiculado al Informe Médico realizado por el Doctor ROBERTO AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-976.216, en donde se le diagnosticó al entredicho un estado clínico de (F25. CIE-10) TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO; Permite concluir a este Juzgado, que el ciudadano ANTONIO JOSE DUQUE TERÁN, supra identificado, padece de una incapacidad plena que limita su juicio, discernimiento y raciocinio, haciéndolo irresponsable de sus actos, por lo cual requiere permanentemente la custodia y ayuda de otras personas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANTONIO JOSE DUQUE TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.052.032. En consecuencia, se designa como Tutora Definitiva a su hermana, ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.978.623, a quien se le ordena librar boleta de notificación a fin que acepte el cargo recaído en su persona, y asimismo sea nombrado el protutor y su suplente.
SEGUNDO: Se ordena Expedir por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines legales correspondientes, previa consignación por la parte interesada de los respectivos fotostatos; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Siete (07) días del mes de Julio de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MAYQUIHUVYS QUINTERO
En la misma fecha, siendo las Doce y Veintidós de la Tarde (12:22 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro diario del Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MAYQUIHUVYS QUINTERO
































NGC/EC/yuli