REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-010259

Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO, la cual se inició mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2013, por la ciudadana LILIANA MARIA RUBINO ARRIAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.301.160, asistida por la abogada YAMELY SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.582, mediante el cual solicitó se rectificara su acta de nacimiento, toda vez que en la misma colocaron erróneamente el nombre de su padre como JOSE RUBINO PINTO, siendo lo correcto “GIUSEPPE RUBINO PINTO”; y, a su madre se le colocó su apellido “ARRAIAGA”, siendo lo correcto “ARRIAGA”, fundamentando su petición en los artículos 144, 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este tribunal al efecto observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506 Sic…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación (Fin de la Cita Textual).
Es por lo que en aplicación de la norma antes transcrita al caso que nos ocupa este Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa, para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- En mi primer lugar se consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, del cual se evidencia claramente los nombres y apellidos de la misma, así como el número de cédula que la identifica, como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela. B.- Fue consignada igualmente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, ciudadana LILIANA MARIA RUBINO ARRIAGA, en la cual se deja constancia que la misma nació el día 08/01/1961, y que fue presentada por los ciudadanos JOSE RUBINO PINTO y LILIANA ARRAIGA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de marzo de 1961, la cual corre inserta en los libros correspondientes del año 1961, bajo el Nº 625, Folio 313. C.- Copia de la cédula de identidad de un ciudadano llamado GIUSEPPE RUBINO PINTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.657.316. D.- Original de datos filiatorios, pertenecientes al ciudadano Giuseppe Rubino Pinto, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 13 de mayo de 2013, en el cual se señala como sus padres a los ciudadanos VINCENZO RUBINO y FRANCISCA PINTO. E.- Copia certificada del escrito de solicitud de perpetua memoria, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana ESTHER MARIA RUBINO ARRIAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.844.470, en el cual solicitó a ese Juzgado se le acreditará la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su persona así como a su madre y a sus hermanos, del ciudadano GIUSEPPE RUBINO PINTO. F.- Copia Certificada del Acta de Defunción número 21, folio 21, de fecha 10/02/2000, en la cual consta el deceso del ciudadano GIUSEPPE RUBINO PINTO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 3.657.316, de estado civil casado. Igualmente, en el acta en cuestión se deja constancia que los padres del De Cujus, eran los ciudadanos VINCENZO RUBINO y FRANCISCA DE RUBINO, que estuvo casado en vida con la ciudadana LILIANA ARRIAGA DE RUBINO, y que procreó cinco (5) hijos, los cuales llevan por nombre LILIANA, VICENTE, JOSÉ, ESTHER y CESAR. G.- Copia certificada de Matrimonio, número 509, folio Vto 10, del año 1958, en la cual quedó asentado el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE RUBINO PINTO y LILIANA ARRIAGA SANDIVIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital). H.- Acta de Nacimiento en copia certificada, asentada con el número 1467, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 29/06/1965, en la cual consta el nacimiento del ciudadano JOSE FRANCISCO, en la cual se señala que él mismo fue presentado por los ciudadanos GIUSEPPE RUBINO PINTO y LILIANA ARRIAGA. I.- Acta de Nacimiento en copia certificada, asentada con el número 84, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 14/01/1964, en la cual consta el nacimiento del ciudadano VICENTE AUGUSTO, en la cual se señala que él mismo es hijo de los ciudadanos JOSE RUBINO PINTO y LILIANA ARRIAGA DE RUBINO. J.- Acta de Nacimiento en copia certificada, asentada con el número 695, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 29/03/1966, en la cual consta que fue presentada la ciudadana ESTHER MARÍA, por un señor de nombre FRANCISCO JOSE ARREAZA, por mandato de sus padres los ciudadanos JOSE RUBINO PINTO y LILIANA ESTHER ARREAZA DE RUBINO. K.- Acta de Nacimiento en copia certificada, asentada con el número 2730, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 18/12/1970, en la cual consta que en esa fecha fue presentado un niño por CESAR AUGUSTO ARRIAGA OLMOS, por mandato especial que le concedieran los ciudadanos JOSE RUBINO PINTO y LILIANA ARRIAGA DE RUBINO, padres del presentado, quien lleva por nombre CESAR AUGUSTO. L.- Copia certificada del TITULO DE PERPETUA MEMORIA, otorgado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/03/2000, en la cual se declara como únicos y universales herederos del ciudadano GIUSEPPE RUBINO PINTO a los ciudadanos LILIANA ARRIAGA DE RUBINO, LILIANA MARIA, JOSE FRANCISCO, VICENTE CESAR AUGUSTO RUBINO ARRIAGA y ESTHER MARIA RUBINO ARTEAGA. M.- Copia certificada de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Cesar Augusto Rubino Arriaga, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.339.320, y la cual fue declarada con lugar por ese despacho mediante decisión dictada en fecha 02/11/2006. Ahora bien, aunque la misma fue pertinente al momento de su presentación, este Juzgador no puede considerarla al momento de emitir pronunciamiento con respecto a la presente solicitud, en razón que la misma fue decidida ante un Tribunal distinto y competente en su momento, adquiriendo esta decisión carácter de Cosa Juzgada Formal, y procediendo a rectificar el error material que presentaba el acta objeto de esa pretensión. N.- Por último, fue consignado certificado de nacimiento debidamente apostillado, emitido por la Provincia de Salerno del Municipio de Sassano, Italia, traducido al español por la autoridad competente, en el cual se dejó constancia del nacimiento del ciudadano RUBINO GIUSEPPE, señalando que el mismo nació en Italia, el Día 19/04/1927, pero no consta el nombre de sus progenitores y menos aún arroja algún elemento suficiente que pruebe su descendencia, observando al respecto que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al respecto establece el artículo 149 del Código Civil lo siguiente:
“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Fin de la cita textual).
Así las cosas, una vez analizados cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y los cuales fueron traídos a los autos por la parte interesada, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos aún y cuando son documentos públicos, los cuales se tienen por reconocidos; y por ende deben ser admitidos y considerados como elementos probatorios al momento de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de la ciudadana LILIANA MARIA RUBINO ARRIAGA, plenamente identificada, no menos cierto es que los mismos no arrojan elemento de convicción alguno que pruebe lo alegado por la solicitante en el escrito de fecha 04/11/2014; toda vez que la misma señaló que existe un error material involuntario en su acta de nacimiento, en la cual se estampó el nombre de su progenitor como JOSE RUBINO PINTO siendo lo correcto GIUSEPPE RUBINO PINTO, y de la documental aportada por la misma no consta alguna prueba fehaciente que en efecto exista o no el error en la referida acta de nacimiento, puesto que en cada uno de los documentos analizados y descritos anteriormente, se señala al ciudadano JOSE RUBINO PINTO, de maneras diferentes. Teniéndose entonces que el único documento que podría darnos aquella convicción o no y demostrar el error in comento, es el acta de nacimiento del ciudadano “JOSE RUBINO PINTO” (SIC), o en su defecto del ciudadano “GIUSEPPE” RUBINO PINTO, la cual no consta en las actas que conforman el expediente, puesto que la parte interesada solo se limito a consignar copia certificada del certificado de nacimiento del ciudadano RUBINO GIUSEPPE, haciéndosele imposible a este Juzgador concatenar o entrelazar las pruebas consignadas con alguna otra documental que arroje que el ciudadano José Rubino Pinto es el mismo ciudadano Giuseppe Rubino Pinto; en virtud que el Juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y efectivamente probados en el juicio, y como ya se indicó no consta a las actas del expediente pruebas fehacientes de los alegatos esgrimidos por la solicitante ni demostró lo alegado en su petición.
Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negar como en efecto niega la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento requerida por la ciudadana LILIANA MARIA RUBINO ARRIAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.301.160. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MAYQUIHUVYS QUINTERO
















NGC/MQ/JP.-