REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2013-001830
PARTE ACTORA: ciudadanos ALI PACHECO CARRASCO y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.134.403 y V-3.807.999, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CORA FARÍAS ALTUVE y IXIA MARIANELLA CANACHE HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595 y 144.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TERESA GREGORIA MORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-7.236.157.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ ARMANDO MORA MENDEZ y RAMON OROZCO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.195 y 7.506, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ALI PACHECO CARRASCO y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE PACHECO, por Desalojo, fundamentando su acción en los artículos 75, 82, 115 y 116 de la Constitución; artículos 545, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil; y artículos 43, numeral 2° del artículo 91 y su parágrafo único y los artículos 97 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se admitió la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda. Se emplazó a la parte demandada, para que comparezca a una AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos que su citación se practique.
En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció la abogada IXIA CANACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.760, y consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil Felwil Campos, y consignó mediante diligencia Compulsa de Citación junto a su auto de comparecencia librada a la ciudadana TERESA GREGORIA MORA HERNANDEZ, sin firmar.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada IXIA CANACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.760, apoderada actora, mediante la cual solicitó al Tribunal libre cartel de citación.-
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la demandada TERESA GREGORIA MORA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2014, la abogada IXIA CANACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.760, apoderada actora, mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de cartel de citación debidamente publicados en la prensa, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 03 de febrero de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana TERESA GREGORIA MORA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.236.157, asistida por el Abogado José Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.195, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.-
En fecha 26 de febrero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil correspondiente, compareciendo a tal llamado las abogadas CORA FARIAS ALTUVE e IXIA MARIANELLA CANACHE HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 10.595 y 144.760, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de representante judicial alguno, quedando la causa en estado de contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana TERESA GREGORIA MORA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.236.157, asistida por el Abogado José Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.195.-
En fecha 09 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se aperturó un lapso de OCHO (08) días de despacho, siguientes al de hoy para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada IXIA CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 11 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Ixia Marianella Canache Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.760, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consignó alegatos a la contestación de la parte demandada.-
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana TERESA GREGORIA MORA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.236.157, asistida por el Abogado José Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.195, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 02 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada respectivamente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de mayo de 2014, se recibió escrito de oposición a las pruebas, presentada por la abogada CORA FARÍAS ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 10.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 14 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 19 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la declaración testimonial de la ciudadana ANA SALAZAR PARRA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal no compareciendo al llamado la mencionada ciudadana por lo que se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada CORA FARÍAS ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 10.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad a los efectos que la ciudadana ANA SALAZAR reconozca en su contenido y firma la certificación médica de fecha 25-10-2013, emanada de su puño y letra.-
En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a los fines de la evacuación de la declaración testimonial de la ciudadana ANA SALAZAR PARRA.
En fecha 20 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas y tuvo lugar el acto.
En fecha 21 de mayo de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ANA SALAZAR PARRA, titular de la cédula de identidad número V-3.564.532, compareció la mencionada ciudadana y rindió declaración bajo juramento.-
En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.042.088, actuando en su carácter de Práctico, mediante la cual consignó fotos de la Inspección Judicial, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las fotografías integrantes de la Inspección Judicial evacuada, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.-
En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho, para la celebración de la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 25 de Junio de 2014, el Tribunal, difirió la Audiencia de Juicio, para el primer día de despacho siguiente a las diez de la mañana.
En fecha 01 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio y este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda, siendo la oportunidad de ley, par publicar el fallo in extenso, este Tribunal, procede a publicarlo en los términos, que de seguidas se explanan:
La parte demandada, no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamiento de Viviendas, en su primer parágrafo, debe tenérsele por confesa de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a saber: el agotamiento previo de la vía administrativa, que el inmueble arrendado es propiedad de los actores; que el fecha 22 de Septiembre de 2008, que los actores le dieron en arrendamiento a la demandada, el apartamento No 20, ubicado en el Piso 3, del Edificio San José del Ávila, situado en la Avenida Este entre las Esquinas de Paradero y Venus, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, con vigencia de un año, a partir del 1 de Julio de 2008; que dicho contrato fue renovado por un año, que posteriormente no fue renovado, entrando en vigor la prórroga legal, continuando la arrendataria ocupando el inmueble, por lo que el contrato se indeterminó; que el canon de arrendamiento es la suma de UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 1170,00) que la arrendadora efectuó el registro del arrendamiento del inmueble ante la autoridad competente; que la hija de los propietarios del inmueble, ciudadana MARESLY YARDENI PACHECO GONZALEZ y su nieta, necesitan el inmueble para vivir, por carecer de vivienda propia y padecer la hija de los demandantes una afección respiratoria, pues vive en la casa de los demandantes con su hija, donde además viven la abuela de 91 años y un tío discapacitado de 68 años; que a la demandada se le notificó que el contrato no seria renovado por necesitarlo para su hija y su nieta. Siendo que la pretensión deducida esta amparada por el ordenamiento jurídico y que además quedó plenamente demostrada durante el proceso la necesidad que tienen la hija de los demandantes y su nieta de ocupar el inmueble arrendado, en vista de las condiciones de hacinamiento en la que viven, lo cual se constato en la inspección judicial practicada durante el lapso probatorio, donde se dejó constancia que seis personas adultas viven en un apartamento con un solo baño, y que la hija y la nieta de los arrendadores viven en una habitación y duermen en la misma cama, pues no hay espacio para dos camas, por lo que en criterio de quien suscribe, esta plenamente demostrada la necesidad de ocupar el inmueble, por la hija de los propietarios arrendadores, plenamente demostrada su filiación y la propiedad del inmueble, debe prosperar en derecho la pretensión de desalojo por necesidad. Así se establece.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO instaurada por los ciudadanos ALI PACHECO CARRASCO y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE PACHECO contra la ciudadana TERESA GREGORIA MORA HERNANDEZ, con fundamento en el ordinal 2° del articulo 91 y el artículo 117, ambos de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia: PRIMERO: Se decreta el Desalojo del inmueble constituido por el apartamento Numero 20, ubicado en el 3 piso, del Edificio San José del Ávila, situado en la Avenida Este, entre las esquinas de Paradero y Venus, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar el apartamento libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que se le entrego, excepto los bienes señalados en el inventario anexo al contrato, y solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º y 155º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
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