REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2012-004276

PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.824.612.
APODERADO DEL SOLICITANTE: GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 128.127.-
SUJETO DE PROTECCIÓN: ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.487.965.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Recibido como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la Abogada GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.127, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON, en beneficio de su hermana la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON.
Presentada la solicitud de Interdicción Civil, la parte solicitante alegó en su escrito que es hermana de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, antes identificada, la cual padece señala la actora desde la niñez de RETARDO MENTAL A NIVEL MEDIO, según diagnostico emitido por la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AVEPANE) institución a la cual pertenece desde hace mas de 30 años, como consta en copia simple anexa marcada “C”; que desde niña siempre estuvo bajo cuidado y protección de su familia y muy especialmente de su recién fallecida madre, quien la asistió desde su nacimiento con entrega y abnegación, cubriendo sus necesidades personales y afectivas en unión y con la colaboración de sus otros hijos; que luego de la muerte de su progenitora es su hermano, ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON, quien se ha encargado de su custodia y cuidado, fundamentando su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente y por consecuencia se declare la Interdicción Civil de su hermana ADELA LILIA SUBERVI RINCON .
Presentada la solicitud, este Juzgado en fecha 09 de mayo del 2012, dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud, y se ordenó la practica de la Evaluación Médico Forense Psiquiátrico a la ciudadana ADELA LILIA SUBERVE RINCON y se le insto a que consignara los nombres de cuatro familiares o amigos de la familia.-
En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil dejo constancia de haber llevado el oficio dirigido al Director de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, éste fue debidamente firmado y sellado
En fecha 30 de mayo del 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada GISEL CARDONA, Inpreabogado Nº 128.127, apoderada de la parte interesada, mediante la cual consignó copias de las cédulas de los testigos que rendirán testimoniales en la presente solicitud.-
En fecha 04 de junio del 2012, se dictó auto mediante el cual, se fijó para las 9:00, 10:00 11:00 de la mañana y las 12:00 m, del cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos ANTONIO JOSE de JESUS MINAYA RONCON, MAURICIO ANTONIO MINAYA, IRMA SABINA SOSA de MINAYA y NERIS MERCEDES SOSA de MIRO, titulares de las cédulas de identidad No.: 4.824.612, 7.177.908, 5.010.494 6.383.918, respectivamente, rindan declaración de conformidad con el articulo 396 del Código Civil .-
En fecha 8 de junio del 2012, se dejó constancia que el día 06 de junio de 2012, siendo las 3:30 p.m, fecha para que compareciera la ciudadana ADELA LILIA SUBERVE RINCON, a los fines de sostener entrevista en su carácter de presunta entredicha, no compareció la referida ciudadana de manera personal
En fecha 26 de junio del 2012, se recibió diligencia, presentada por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.127, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad, a fin de sostener la entrevista con la ciudadana ADELA SUBERVI, asimismo solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-
En fecha 02 de julio del 2012, se dictó auto mediante el cual, se fijó para las 9:00, 10:00 11:00 de la mañana y las 12:00 m, del cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos ANTONIO JOSE de JESUS MINAYA RONCON, MAURICIO ANTONIO MINAYA, IRMA SABINA SOSA de MINAYA y NERIS MERCEDES SOSA de MIRO, titulares de las cédulas de identidad No.: 4.824.612, 7.177.908, 5.010.494 6.383.918, respectivamente, rindan declaración de conformidad con el articulo 396 del Código Civil. Asimismo a los fines de le entrevista de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON se fijó al noveno día de despacho siguiente a los fines de que la ciudadana Juez entreviste a la respectiva ciudadana.-
Llegada la oportunidad para la declaración de amigos o parientes la misma se llevo a efecto el 19 de julio del 2012, dejándose constancia de las siguientes declaraciones en los términos siguientes:
“En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las 09:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano ANTONIO JOSE DE JESÚS MINAYA RINCO, titular de la cédula de identidad N° 4.824.612, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano ANTONIO JOSE DE JESÚS MINAYA, venezolano, antes identificado, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? Soy su hermano, SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón sufre de alguna enfermedad? Tiene retraso mental. TERCERO: ¿Digo Ud, desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Desde nacimiento. CUARTA: ¿Diga Ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico?. Estuvo durante varios años en escuela llamada AVEPANE, desde los trece (13) años aproximadamente, nuestra madre la llevo a varios medico y determinaron su enfermedad, así mismo, Avepane hizo su evaluación y tiene todo su expediente de todos los años que estuvo en dicha institución QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Desde la muerte de mi madre, vive con mi hermano menor, mi hija y un sobrino. SEXTA: ¿Diga UD, si la señora Subervi se pueda valer por si sola? Es relativo, por que ella por su enfermedad hace las cosas relativas a una niña de doce años, ya que por su enfermedad no tuvo mas avance. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

“En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano MAURICIO ANTONIO MINAYA RINCO, titular de la cédula de identidad N° 7.177.908, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano MAURICIO MINAYA, venezolano, antes identificado, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? Soy su hermano, SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón sufre de alguna enfermedad? Si, retardo mental desde su nacimiento. TERCERO: ¿Digo Ud, desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Desde nacimiento, ella vino con esa enfermedad. CUARTA: ¿Diga Ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico? Se encuentra bajo cuidados constantes. QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Mi persona, mi hijo y una sobrina mía. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Subervi se pueda valer por si sola? No, definitivamente no. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

“En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las 11:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo de la ciudadana IRAMA SABINA SOSA DE MINAYA, titular de la cédula de identidad N° 5.010.494, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana Irama Sosa, venezolana, antes identificada, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? Es mí cuñada; SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón sufre de alguna enfermedad? Si. TERCERO: ¿Digo Ud, desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Bueno tengo entendido que es desde su nacimiento. CUARTA: ¿Diga Ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico? Con respecto a su retraso creo que no. QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Vive mi cuñado, un sobrino y mi hija. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Subervi se pueda valer por si sola? No. Es todo, termino, se leyó y conforme firman”.

“En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las 12:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo de la ciudadana NERIS MERCEDES SOSA DE MIRO, titular de la cédula de identidad N° 6.386.918, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana Neris Sosa, venezolana, antes identificada, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? amiga; SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón sufre de alguna enfermedad? Si. TERCERO: ¿Digo Ud, desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Desde nacimiento. CUARTA: ¿Diga Ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico? no. QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Un hermano y dos sobrinos, una hembra y un varón. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Subervi se pueda valer por si sola? No. Es todo, termino, se leyó y conforme firman”
Posteriormente este Juzgado, en fecha 20-7-2012, acordó fijar oportunidad a los fines de que la persona a ser sometida a la interdicción civil sea entrevistada por la ciudadana Juez.-

“En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las 12:45 horas de la mañana, hora y fecha fijada por este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevarse a efecto le entrevista pautada conforme al artículo 396 del Código Civil, con la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.487.965, en virtud de la causa signada bajo el N° AP31-S-2012-004276, seguida por Interdicción Civil, en consecuencia anunciado el acto a viva voz en la sede de este Juzgado, se deja constancia que compareció la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, antes identificada, debidamente acompañada y asistida por su hermana, la ciudadana IRAMA SABINA SOSA DE MINAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.494, por ende procedió la ciudadana Juez a realizar la entrevista en los siguientes términos: en principio la ciudadana ADELA SUBERVI RINCON, manifiesta yo tengo 61 años, de edad, nació en Santo Domingo República Dominicana, que sus padres fueron MILTON SUBERVI, y su mamá se llamó ANASTACIA VALENTINA, que vive en la California Norte en la Avenida París en un apartamento el Edificio Canciller Torre A, hoy es 20 de julio de 2012, que ve a su familia todos los días, yo vivo con mi hermano MAURICIO y mi sobrinito que se llama MAURICITO y mi sobrina IMARA, manifestó de igual manera que sus familiares le han explicado todo sobre la solicitud pero que ella aun no termina de comprender de que se trata, señala que sabe que es para protegerla, manifiesta que ella sabe hacer ciertas cosas, como depósitos bancarios con planillas que le hacen sus familiares pero que ella no sabe distinguir el valor del dinero, sabe que su hermano ANTONIO MINAYA RINCON, esta haciendo esto para protegerla. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman”.

En fecha 10 de agosto del 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó designar como correo especial a la abogada GISEL CARDONA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.127, como correo especial para el retiro de las resultas de las experticia psiquiátrica ante la Medicatura Forense, librándose al efecto el Oficio a la División Psiquiatrita de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 4452-12.-

En fecha 6 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el oficio Nº 000953 de fecha 25 de septiembre del 2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21-11-2012, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

En fecha 25 de febrero del 2013, previa solicitud de la parte solicitante, se dictó auto mediante la cual se instó a la parte interesada a consignar copia del escrito y copia del auto de admisión a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de mayo del 2013, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de interdicción civil, formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE de JESUS MINAYA RINCON.

En fecha 02 de julio del 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado y en lo referente a la solicitud expone que se mantendrá vigilante del curso de la presente solicitud.-

En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional, de la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón, plenamente identificada en autos, asimismo, se designó como tutor interino, al ciudadano Antonio José De Jesús Minaya rincón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.824.612, hermano de la referida ciudadana.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió diligencia, presentada por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.127, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual se dio por notificada de la referida sentencia, y asimismo, consignó tres juegos de copias simples a los fines de su certificación. Igualmente, solicitó se libre cartel de notificación de conformidad con lo ordenado en el dispositivo del fallo.-

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y se ordenó librar cartel de notificación.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano Antonio José De Jesús Minaya Subervi, plenamente identificado, aceptó el cargo para el cual fue designado y se comprometió en este acto a velar y cuidar de la referida ciudadana.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió diligencia, presentada por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.127, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del cartel publicado en fecha 15 de noviembre de 2013, en el diario Ultimas Noticias.-
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió diligencia, presentada por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.127, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó copia simple de la diligencia y del auto que acuerda las referidas copias, a los fines que sean expedidas las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de noviembre de 2013, mediante nota de secretaría se libró el juego de copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013.-

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió diligencia, presentada por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.127, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.-

En fecha 07 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a proponer la identidad de las personas que conforman el Consejo de Tutela.-

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió diligencia, presentada por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.127, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Ymara Thais Minaya Sosa, Eva Alicia Del Socorro Minaya Rincón, Antonio José De Jesús Minaya Rincón, Jorge Luís Torres Minaya, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.495.771, V-4.821.968, V-4.824.612 y 14.559.692, respectivamente, quienes integraran el Consejo de Tutela.
II
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud de interdicción civil, esta Juzgadora lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio …”

De la normativa transcrita, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos exigidos, en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, no aportando la parte solicitante nuevas pruebas que deban ser analizadas por quien decide, por lo que, les otorga todo el valor probatorio a las pruebas aportadas en la fase sumaria como lo son:

La entrevista personal con la entredicha, evidenciándose de tal conversación que la misma sufre de un retardo mental leve, ya que contestó algunas preguntas de manera acertada, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento de la entredicha practicado en fecha 20-07-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se le otorga pleno valor probatorio al informe médico que nos remite la Dirección de Evaluación Y Diagnósticos Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se concluye que la referida ciudadana no puede valerse por si misma, por lo que amerita de la supervisión y cuidados de personas o familiares responsables. ASÍ SE DECIDE.-

Las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON (HERMANO), MAURICIO ANTONIO MINAYA RINCON,(HERMANO) SABINA SOSA DE MINAYA(CUÑADA) quienes estuvieron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, y que sufre de retardo metal desde su nacimiento y, que no puede valerse por sí misma debiendo estar al cuidado de alguien. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar a la indiciada de retardo metal, en el sentido que no puede valerse por si misma, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.

Ahora bien, analizado y probado, el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra la notada, ciudadana: ADELA LILIA SUBERVI RINCON, lo cual es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas arribas expresadas, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la ciudadana: ADELA LILIA SUBERVI RINCON, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la presente demanda, en consecuencia:

PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana: ADELA LILIA SUBERVI RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.487.965, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-

SEGUNDO: Se designa como Tutor al ciudadano: ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.824.612, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos YMARA THAIS MINAYA SOSA, EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCON, JORGE LUIS TORRES MINAYA, titulares de la cédulas de identidad Nro. 16.495.771, 4.821.968, 14.559.692, respectivamente, quienes deberán prestar el debido juramento de Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, una vez quede definitivamente firme.-

Notifíquese al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión.-
Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REMÍTASE EN CONSULTA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los Dieciocho(18) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ.


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC,

EDWIN DIAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

EDWIN DIAZ
lisbeth