REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-000537
DEMANDANTE: AQUILES DE JESUS ESTÉ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-674.270.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana RAIZA SALAZAR AROCHA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.433.-
DEMANDADO: ANTONIO J. ADDARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.409.643.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 6.156.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.433, apoderada judicial del ciudadano AQUILES DE JESUS ESTE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 674.270. parte actora; a través del cual demandó al ciudadano ANTONIO J. ADDARIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.409.643, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su representado se celebró contrato de arrendamiento privado sobre una Oficina distinguida con el Nº 36 de la Torre A del Edificio Peru, Ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, con el ciudadano ANTONIO J. ADDARIO; que dicho inmueble le pertenece a su representado según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1978, bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero; que el contrato empezó su vigencia a partir del 1º de febrero de 2012, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera, que dice que el termino de duración del contrato es de seis meses, sin prorroga, termino que comenzó a partir del primero de febrero de 2012, fecha en la que las partes suscribieron el contrato, que antes de la culminación del termino del contrato la ciudadana MARIA EUGENIA ESTE en su carácter de apoderada del propietario, solicito que se trasladara y constituyera el Notario Publico, en el inmueble arrendado con el fin de notificar al ciudadano ANTONIO ADDARIO o a cualquier persona que se encontrara en el inmueble, que a partir del 31 de julio de 2012 podia hacer uso de la prorroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ademas de comunicar el incremento del canon de arrendamiento mensual por el periodo de la prorroga legal en la cantidad de Bs. 5000,00; que demandada el cumplimiento de contrato por espiración del termino, al ciudadano ANTONIO J. ADDARIO m., para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en a)cumplir el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y que se contrae a una Oficina distinguida con el Nº 36 de la Torre A del Edificio Centro Perú, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, b) la entrega del inmueble antes identificado, completamente desocupado de personas y bienes.-
Por auto de fecha 21 de abril del 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano ANTONIO J. ADDARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.409.643, para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 05 de mayo del 2014.-
Practicada la citación personal de la parte demandada en fecha 05 de junio del 2014; y, habiéndose dejado constancia en autos el 29 de junio del 2014, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
En fecha 21 de abril del 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.
En fecha 9 de junio del 2014, el alguacil encargado, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado ciudadano ANTONIO J. ADDARIO, debiéndose verificar el acto de contestación a la demanda en fecha 05-06-2014.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"
Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"
En el caso de autos se observa que debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda en fecha 11 de junio del 2014, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-
Igualmente se evidencia que la petición de la parte accionante no es contraria a derecho, en tal sentido se evidencia se evidencia que el contrato tuvo una duración de seis meses fijos, el cual comenzó a computarse el 01 de febrero de 2012, y venció en 01 agosto de 2012, que una vez vencida la prorroga convencional comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de seis (6)meses la cual culminó en fecha 02 de enero de 2013,que vencida la prorroga legal la parte demandada debió hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy demanda su cumplimiento. Y Así se establece.
Por lo que respecta al tercero supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, en el lapso probatorio desde el 12 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y Así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, Declara la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano AQUILES DE JESUS ESTE SALAS contra el ciudadano ANTONIO J. ADDARIO, y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar el Inmueble ubicado en Edificio Perú Torre A, Oficina 36 situado en el Municipio Chacao, Avenida Francisco de Miranda.-
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: 205º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. Anabel González EL SECRETARIO ACC
Abog. Edwin Acevedo
En la misma fecha de hoy 02 de julio del 2014, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO ACC
Abog. Edwin Acevedo
|