REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2014-000654
DEMANDANTE: JUSTO JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 4.436.075.-
ABOGADO ASISTENTE; LUIS RAMON FARIAS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.048.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ LETICIA MADRID ALVAREZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.150.218--
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.

MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el ciudadano JUSTO JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 4.436.075, asistido por el abogado LUIS RAMON FARIAS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.048; introdujeron libelo de demanda por DESALOJO en contra la ciudadana BEATRIZ LETICIA MADRID ALVAREZ, antes identificados.-
En fecha 06 de mayo del 2014, se dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento breve, se ordenó emplazar a la ciudadana BEATRIZ LETICIA MADRID ALVAREZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.150.218, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que dé contestación a la demanda, incoada en su contra por el ciudadano JUSTO JESUS MENDOZA por DESALOJO.-
En fecha 5 de junio del 2014, se recibió escrito de REFORMA DE DEMANDA, constante de tres (3) folios útiles, presentado por el ciudadano Justo Mendoza, asistido por el abogado Luís Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.048.-
En fecha 9 de junio del 2014, se dictó auto mediante el cual de admitió demanda y su reforma por DESALOJO, presentado por presentada por el ciudadano JUSTO JESUS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.436.075, asistido por el abogado LUIS RAMON FARIAS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.048 contra BEATRIZ LETICIA MADRID ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.884.535, se ordenó emplazar para los 20 días de despacho siguientes a su citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 12 de junio del 2014.-
En fecha 26 de junio del 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado LUIS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.048, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO MENDOZA, mediante la cual informó la dirección de la habitación.-
En fecha 15 de julio del 2014, se recibió diligencia suscrita por el alguacil Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil encargado, quien consigna la compulsa de citación de la demandada Beatriz Leticia Madrid Álvarez, por cuanto han transcurrido mas de 30 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal correspondiente.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
En este sentido se aprecia que existen tres obligaciones contenidas en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser resumidas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 9 de de junio del 2014, que en fecha 12 de junio de 2014 se ordenó librar compulsa de citación a la parte demanda, que el alguacil 15 de julio de 2014 consignó compulsa sin firmar en virtud que han transcurrido mas de treinta (30) días sin que parte interesada le haya dado el impulso procesal es decir que no ha consignado los emolumentos al Alguacil a los fines de la practica de la citación de los demandados. De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, aun no han sido cumplidas, vencido a cabalidad el lapso establecido en el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinado al cumplimiento de su carga procesal., por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO que intentara el ciudadano JUSTO JESUS MENDOZA contra la ciudadana BEATRIZ LETICIA MADRID ALVAREZ.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC

EDWIN DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

EDWIN DIAZ