REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2013-001129
PARTE ACTORA: MARCOS ALFONSO RODRIGUEZ RUIZ DE AZUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.563.174.
PARTE DEMANDADA: ROSA YADIRA CHACON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.347.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAAC ENRIQUE YEJAS PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.619
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora que en fecha 11 de enero de 2013, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 37, Tomo 002, firmó contrato de opción de compra con la ciudadana ROSA YADIRA CHACON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.347.476, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número D dos guión cincuenta y siete (D2-57), ubicado en el cuarto (4to), piso del Cuerpo D2 del Edificio D1D2, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS, ETAPAS I, II y III, construido sobre los Lotes Etapas I, II y III, el cual a su vez forma parte del Lote B, Parcela etapa 3, Segunda etapa de la Parcela Nº 2, de la denominada Hacienda El Ingenio, ubicada en Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El Lote de Terreno donde esta construido el Edificio D1D2, del referido Conjunto Residencial Las Lomas, Etapas I, II y III, esta distinguida como Lote Etapa III e identificada con el número de catastro 02-03-11-2-3B-03-00. Dicho apartamento tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (45,12 Mts2), consta de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con apartamento D2-56 del Edificio; SUR: Con apartamento D2-58 del Edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del Edificio.
Que en el referido contrato las partes se identificaron como EL PROMITENTE COMPRADOR y LA PROMITENTE VENDEDORA, esto quiere decir, que ambas partes están claros que se trata de un documento de venta, por existir todos los elementos del contrato de venta, es decir, consentimiento, objeto y causa.
Que el PROMITENTE COMPRADOR realizó todo lo que tenia que hacer para la protocolización, que la misma PROMITENTE VENDEDORA, presentó todos y cada uno de los recaudos por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2013, número de tramite 237.2013.2.4061.
Que la PROMITENTE VENDEDORA, mintió en la cláusula séptima por cuanto el inmueble tiene una hipoteca a favor del BANAVIH; que a los fines de subsanar su error, realizó una serie de diligencias ante el acreedor hipotecario, logrando en fecha 29 de abril de 2013, una comunicación del BANAVIH para retirar el documento de liberación de la hipoteca, documento que hasta la fecha no ha sido registrado.
Que la PROMITENTE COMPRADORA, ya cuenta con el dinero para la protocolización, en virtud del crédito aprobado a su favor, y que le comunico dicha situación a la PROMITENTE VENDEDORA mediante telegrama con acuse de recibo.
Fundamento su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil.
Que en virtud de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, actuando en su propio nombre y representación, demanda a la ciudadana ROSA YADIRA CHACON GUTIERREZ, en Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, o para que en defecto de convenio expreso, a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda. SEGUNDO: En darle en venta mediante documento a ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda identificado en el libelo. TERCERO: Demanda igualmente las costas y costos que ocasione el presente juicio. CUARTO: Estimo la demanda en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), que corresponde al precio pactado en la opción de compra venta, que equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,73 UT).
En fecha 18 de julio de 2013, Se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la ciudadana ROSA YADIRA CHACON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.347.476, para que compareciera por ante la sede del Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un día que se le concedió como termino de la distancia, en el juicio que le sigue el ciudadano MARCOS ALFONSO RODRIGUEZ RUIZ DE AZUA por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
En fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar la compulsa y el despacho junto con Oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Municipio Zamora con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, a fin de que el Alguacil encargado practicase la citación de la ciudadana ROSA YADIRA CHACON GUTIERREZ. Asimismo se acordó aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 26 de septiembre de 2013, comparece la ciudadana ROSA YADIRA CHACON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.347.476, asistida por el abogado ISAAC YEJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.619, y se dio por citada de la demanda que obra en el presente expediente y se acogió al lapso otorgado por este Juzgado.
En fecha 2 de octubre de 2013, comparece el abogado ISAAC YEJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.619, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, alegando incumplimiento por parte de su representada.
Que es falso que la hipoteca que grava el inmueble constituyera un impedimento para realizar la venta del mismo, ya que tal y como consta en la constancia de recepción que otorga el Registro público del Municipio Zamora, se presento un documento que contenía CANCELACION, VENTA, SUBSIDIO Y HIPOTECA.
Continúa alegando que es completamente falso el alegato de la parte actora, referente al envío de telegrama en espera de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, que no existe comprobante de recepción de ningún tipo de notificación.
Que la parte actora y su representada suscribieron el contrato que consta en autos.
Que la cláusula Primera del contrato establece un plazo a favor de la parte actora de noventa (90) días mas treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la firma del contrato, o sea, a partir del día once (11) de enero de dos mil trece por días continuos, para llevar a cabo la compra-venta, en consecuencia de lo anterior el plazo otorgado mas la prorroga venció el día once (11) de mayo de dos mil trece.
Que al no cumplir el promitente comprador con la cláusula quinta del contrato, se ejecuto la cláusula penal.
Que en cuanto a lo establecido en los artículos 1167, 1264, 1271 y 1160 del Código Civil, su representada se abstuvo de accionar judicialmente, debido a que en el contrato se establecieron de mutuo y común acuerdo las normas para proceder en caso de incumplimiento del promitente comprador, y así se hizo prueba de ello en carta E-mail; telegrama con acuse de recibo que envió su representada a la actora y OFERTA REAL que se encuentra consignada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 26 de julio de 2013, expediente AP31-V-2013-001206.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso así como a la buena aplicación del principio de equidad entre las partes, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones de las, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual se insto a la parte demandada a señalar el domicilio de la parte actora, para que una vez que constara a los autos, se librase la correspondiente boleta de notificación a la accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el segunda aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual a los fines de proseguir con el juicio, así como a la aplicación al debido proceso garantizando la igualdad entre las partes litigantes, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para ser fijado en la cartelera del Tribunal, notificando a la parte actora ciudadano Marco Alfonso Rodríguez Ruiz de Azua, titular de la cédula de identidad N° 16.563.174, y/o a su apoderado judicial abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.398, que deberá comparecer al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos que la secretaria dejase constancia de haberse fijado dicha boleta en la cartelera perteneciente a este Circuito Judicial, a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 5 de diciembre de 2013, La Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada al ciudadano MARCO ALFONSO RODRIGUEZ RUIZ DE AZUA, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad, fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 28-11-2013, se dejó constancia de la realización de la misma y una vez oídos los alegatos de los apoderados judiciales de ambas partes, el Tribunal se reservó el lapso procesal correspondiente para realizar la fijación de los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 868 Código de Procedimiento Civil.- .
En fecha 8 de enero de 2014, se dictó auto mediante la cual el Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en el presente juicio. Asimismo, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines que las partes promoviesen sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 16 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados en fechas 13 y 14 de Enero del presente año, por los apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, abogados ISAAC YEJAS PRATO y JUAN FRAFAEL GARCIA GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.619 y 27.398, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, negándose solo la prueba testimonial promovida por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno librar oficios a las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA Banco Universal y al Banco Mercantil Banco Universal, y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 2 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo quinto (25) día de Despacho siguiente al de la fecha, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar el debate Oral en el juicio.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal difirió el Debate Oral en la presente causa, para el VIGÉSIMO QUINTO (25) día de Despacho siguiente a la fecha, y se ordenó librar nuevo oficio a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA Banco Universal y ratificar el oficio Nº 5684-2014, de fecha 4 de febrero de 2014, dirigido a la entidad financiera BANCO MERCANTIL Banco Universal.
En fecha 2 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se procedió a dejar sin efecto el diferimiento del debate oral por auto de fecha 19 de mayo de 2014, y se procedió a fijar dicha oportunidad para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 10 de julio de 2014, siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el juicio fijado por auto de fecha 2-07-2014, se dejo constancia de la realización de la misma mediante acta.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
I
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Contrato de opción de Compra Venta suscrita entre los ciudadanos Rosa Yadira Chacón Gutiérrez y Marcos Alfonso Rodríguez de Azúa, debidamente autenticada en fecha 11 de enero de 2013, bajo el nro. 37, tomo 002
2.- Comunicación CJ/O/2013/ NRO. 004610 de fecha 29 de abril de 2013, dirigida a la ciudadana ROSA YADIRA CHACON.-
3.-Certificación de Gravamen de fecha 03 de enero de 2013 expedida por el Registro Público Del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
4.-Solicitud de crédito de fecha 18 de febrero de 2013. Efectuada por Rodríguez Ruiz de Azua Marcos Alfonso.-
5.-Autorización de Cargo en cuenta y solicitud de Cheque de Gerencia de Credihipotecario a nombre de Marco Alfonso Rodríguez Ruiz de Azua
6.- Gaceta oficial de fecha 21 de febrero de 2013 nro. 399794 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Nro 10 y 11 de fecha 05 de febrero de 2013-
7. Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Banco de Venezuela y al Banco Mercantil Banco Universal
8.-Prueba de Testigo de conformidad con el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos GENARO BOLIVAR Y MARLYN MALAVÉ.-
9.-Comprobante de cheque de gerencia a nombre de Rosa Yadira Chacon Gutiérrez por Bs. 131.650,00, de fecha 11 de enero de 2013.-
10.-Impresión de mail.com, de fecha 7 de mayo de 2013
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Contrato de opción de Compra Venta suscrita entre los ciudadanos Rosa Yadira Chacón Gutiérrez y Marcos Alfonso Rodríguez de Azúa, debidamente autenticada en fecha 11 de enero de 2013, bajo el nro. 37, tomo 002
2.-Declaración Jurada de origen y destino lícito de fondos efectuada por MARCOS ALFONSO RODRIGUEZ de fecha 10 de enero de 2013, debidamente autenticado bajo el nro. 37, tomo 002.-
3.- Constancia de consignación de oferta real y depósito efectuada por la ciudadana ROSA CHACON a favor de Marcos Rodríguez.- en fecha 26 de julio de 2013.
4.-Constancia de Ipostel de fecha 09 de julio de 2013 a nombre de Marcos Alfonso Rodríguez Ruiz de Azúa., donde le informan que la opción de compra quedó rescindida y hará efectiva la cláusula cuarta del referido acuerdo.-
5.- Constancia de Recepción de fecha 24 de mayo de 2013 por medio de la cual Rosa Yadira Chacon Gutiérrez donde presenta una serie de documentación para el otorgamiento del documento.-
6.- Constancia de Ipostel de fecha 27 de sep. 2013 remitida por Chacon Gutiérrez remitida al Ciudadano MARCOS ALFONSO RODRIGUEZ RUIZ DE PADUA
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Que en el presente juicio quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1.- El incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta de fecha 11 de enero de 2013 mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el nro, 37 tomo 002 que el promitente comprador realizó todos lo que tenia que hacer la protocolización, que la misma promitente vendedora presentó todos y cada uno de los recaudos por ante el registro público del Municipio Zamora que en fecha 24 de mayo de 2013, siendo las 8:42 a.m., numero de tramite nro. 23720132.4061. Que dicho hecho quedo controvertido por la parte demandada al señalar que dicho trámite debió efectuarlo el Promitente Comprador y que este no concurrió al acto ni cumplió con su obligación de cancelar la suma acordada en el documento de opción de venta suscrito el 11 de enero de 2013 no se llevo a cabo la negociación.-
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2.-El incumplimiento de la cláusula séptima en el cual se estableció que el inmueble no tenia ningún tipo de hipoteca, que al momento de la firma se percataron que el inmueble se encontraba hipotecado a favor de BANAVIH, que en fecha 29 de abril de 2013 Banavih envió comunicación para retirar el documento de liberación de hipoteca, que el mismo debió ser registrado y que hasta la fecha no ha sido registrado, que dicho hecho quedo controvertido al señalar la demandada que la hipoteca que grava el inmueble no constituye un impedimento para realizar la venta del mismo ya que tal y como consta en la constancia de recepción que otorga el Registro Publico del Municipio Zamora que presentó el documento que contenía cancelación de venta subsidio e hipoteca es decir que el mismo acto jurídico no impedía la venta del inmueble, y que era su representada la que estaba obligada con su acreedor hipotecario, y como la parte actora no concurrió al acto ni cumplió con su obligación de cancelar la suma acordada en el documento de opción de venta suscrito el 11 de enero de 2013 no se llevo a cabo la negociación.-
Este Tribunal para decidir trae a colación lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de opción de Compra venta que dice lo siguiente:
“… EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a realizar trámites necesarios para protocolización del documento de compra-venta definitivo, ante la Oficina de Registro correspondiente. Los Gastos que se ocasionen con motivo del registro del documento público de compra venta, tales como copias de documentos derechos de registro, así como cualquier otro gasto relacionado con el respectivo otorgamiento, serán por cuenta de EL PROMITENTE COMPRADOR. Asimismo LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a facilitar cualquier documento o autorización incluyéndose en este punto la solvencia de derecho de frente correspondiente u otro documento que sea necesario para la protocolización del documento de compra-venta, con previa notificación.”
Este tribunal aprecia que la parte demandada consigna a los autos constancia de recepción de fecha 24 de mayo de 2013 por medio de la cual Rosa Yadira Chacon Gutiérrez presenta una serie de documentación para el otorgamiento del documento definitivo, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, que de la misma se evidencia que la parte demandada entregó toda la documentación en el registro público del Municipio Zamora del Estado Miranda y que la fecha de otorgamiento se iba a efectuar el 29 de mayo de 2013.
Asímismo se evidencia que en el libelo de la demanda el apoderado actor señaló: “…Que la misma PROMITENTE VENDEDORA, presente todos y cada uno de los recaudos por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2013, siendo las 8:42 a.m. número de recepción 2 y número de trámite 237.2013.2.4061, tal como se evidencia del anexo que se acompaña al presente escrito marcado con la letra B. El cual dicho trámite debería ser presentado por el PROMITENTE COMPRADOR, tal y como lo señala la cláusula quinta. Esto quiere decir, que la PROMITENTE VENDEDORA, tenía toda la intención de materializar la venta…” dicha confesión es el reconocimiento o aceptación que hace la parte actora de que la parte demandada presentó cada uno de los recaudos por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda a los fines del otorgamiento, y siendo este un hecho controvertido en la presente litis, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.-
De lo antes señalado se aprecia que no quedo demostrado el incumplimiento de la Cláusula Quinta por parte de la demandada, toda vez que quedo evidenciado que LA PROMITENTE VENDEDORA facilitó la documentación necesaria para la protocolización del documento de compra-venta, tal como refleja en la constancia de recepción de fecha 24 de mayo de 2013, es por ello que se declara improcedente el incumplimiento de la cláusula Quinta. Y así se decide.-
En cuanto al incumplimiento alegado por el actor de la cláusula Séptima, este Tribunal trae a colación lo señalado en la referida Cláusula que textual dice lo siguiente:
“LA PROMITENTE VENDEDORA durante el plazo para llevar a cabo la protocolización definitiva de esta opción a compra-venta no podrá vender, ceder, hipotecar o en cualquier forma hacer alguna operación que tenga como objeto el referido inmueble.” Fin de la cita
Este Tribunal aprecia que las partes contratantes acordaron que el inmueble objeto de la opción de compra venta no podía ser vendido, ni cedido ni hipotecado, en el lapso que estuviera vigente la opción de compra venta, que se evidencia que en el presente caso la hipoteca que pesaba sobre el inmueble fue constituida antes de la firma del contrato de opción de compra venta, y ello se evidencia en la prueba consignada por la parte actora referente al correo electrónico enviado por la parte actora y recibido por la parte demandada, el cual es valorado de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas el cual dispone:
“La información contenida en un mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En tal sentido se aprecia que dicha copia no fue impugnada por el adversario, motivo por el cual se el otorga pleno valor probatorio, a la copia del correo electrónico, del mismo se infiere:
“ El día de hoy 7/5/2013, retiré en el banavih los dos juegos originales del documento visado y revisado por los abogados de banavih, ésta perfecto, posteriormente los entregué (ambos juegos) en el departamento de hipotecario del banco mercantil para su revisión, a lo cual me dijeron que en un lapso de 3 a 6 días hábiles se encontraría listo y que para retirarlo debe ser la titular del crédito, es decir, usted, o en su defecto para poder retirarlo yo, debo llevar una autorización que me debe expedir usted con copia de su cédula de identidad y de esa forma me entregan el documento a mi; una vez yo tenga el documento lo llevo a la oficina de registro (en el oasis) para q indiquen la fecha de la firma, y al tenerla, hay q informarle a las instituciones financieras (Venezuela, banavih y mercantil) de la fecha de la firma.
Ya usted estará de retornó para cuando entreguen el documento, así que no hay de que preocuparse le escribo únicamente para que tenga conocimiento de cómo va el asunto y esté informada de forma oportuna.
Espero que este bien y saludos.” Fin de la cita
Se evidencia que en el presente caso la parte actora alega no tener conocimiento de la existencia de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y que esto impidió que se lograra concretar la venta del inmueble en la fecha pautada, ahora bien este tribunal analizando el correo eléctrico presentado a los autos, se evidencia que la parte actora realizó una serie de diligencias por el Departamento Hipotecario del Banco Mercantil y que en efecto dicho documento iba ser llevado a la oficina de Registro ubicada en el Oasis, para firmar la liberación de la misma el mismo día en que se firmara la venta definitiva, con ello se concluye que el actor tenia conocimiento de la existencia de la hipoteca, así mismo se aprecia que en fecha 24 de mayo de 2013 la ciudadana ROSA YADIRA CHACON GUTIERREZ presentó por ante el registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, documentación a los fines de celebrar la cancelación, venta subsidio y hipoteca, para el miércoles 29 de mayo de 2013, asimismo se aprecia de la prueba de informe que remite el banco mercantil que el ciudadano MARCOS ALFONSO RODRIGUEZ DE AZUA parte actora en la presente causa retiro en fecha 15 de mayo de 2013 el documento de liberación de hipoteca previa autorización atorgada por parte demandada, en tal sentido se evidencia de los autos que para la fecha en la cual se presente 24 de mayo de 2013 fecha en la cual te introdujeron los documentos para su otorgamiento, ya el banco mercantil había entregado la liberación de hipoteca que iba ser liberada el mismo día de la venta, asimismo se aprecia de la prueba de informe que remite el Banco de Venezuela mediante oficio GRC-2014-38601 de fecha 24 de febrero de 2014 y que riela al folio (142), señala que al ciudadano Rodríguez Ruiz de Azua Marcos Alfonso le fue aprobado un crédito en fecha 15-01-2014, de la información suministrada por la referida entidad financiera se evidencia con meridiana claridad que para el día del otorgamiento del documento aun 29 de mayo de 2013, aun no le habían otorgado el crédito, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso no hubo incumplimiento por parte de la demandada del contrato de opción de compra venta en virtud de que la liberación de la hipoteca no fue impedimento a los fines de que se efectuara la venta definitiva tal y como quedó evidenciado en el expediente. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, no estando los méritos procesales a favor de la parte actora, de conformidad con lo previsto en lo artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA DEL FALLO
En virtud de lo anteriormente expuesto, Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOD E OPCIÓN DE COMPRA VENTA presentada por MARCOS ALFONSO RODRIGUEZ RUIZ DE AZUA en contra de la ciudadana ROSA YADIRA CHACON GUTIERREZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho(28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º 4de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO.,
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DIAZ
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