REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-M-2010-000459
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI Y NATTY GONCALVES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 117.051 y 124.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVETTE YOKASTA MARTINEZ VILLEGAS y DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 13.459.515 y 13.287.760, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345 .
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora que consta de documento de préstamo a interés de fecha 13 de septiembre de 2006, que según la nomenclatura interna de su representada se distingue con el Nº 659727, que Banesco Banco Universal C.A., concedió a IVETTE YOKASTA MARTINEZ, un préstamo a interés destinado a compra de mercancía por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), que según la reconversión monetaria equivalen a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00), para ser pagados en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual, ocurrió el 13 de septiembre de 2006.
Que LA PRESTATARIA se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30)días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelaciones, que el monto de cada cuota mensual, mientras no se produjera variación de la tasa de interés, ascendería hasta la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.962.189,54), que posterior a la reconversión monetaria equivale a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVECENTIMOS (Bs. F. 2.962,19), que comprendían capital e intereses, que debían ser abonados en la cuenta Nº 0134-0443-7-9-4433009180, en Banesco, Banco Universal C.A.
Que se pacto igualmente que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual.
Que para el día 16 de abril de 2010, la deuda de la prestataria ascendía a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 78.271,73), que comprende capital insoluto, intereses convencionales e intereses moratorios.
Que es el caso que desde el día 13 de enero de 2008, ni IVETTE YOKASTA MARINEZ VILLEGAS, en su carácter de Prestataria, ni DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de préstamo, así como, han sido infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital insoluto, los intereses y los intereses moratorios pactados en los contratos de préstamos objeto del presente juicio.
Que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la ciudadana IVETTE YOKASTA MARTINEZ VILLEGAS, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna y renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en los artículos 1812 y 1815 del Código Civil, así como a lo establecido en los artículos 1819 y 1836 ejusdem, el ciudadano DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ.
Que en virtud de todo ello, es que en nombre de su representada demanda a los fines de que la demandada sea condenada a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 48.241,85), por concepto de saldo capital adeudado del préstamo Nº 659727.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 26.841,90), por concepto de intereses convencionales del préstamo Nº 659727, de 824 días, desde el 13 de enero de 2008, hasta el 5 de junio de 2009, 509n días a la tasa del VEINTICUATRO PUNTO CINCO POR CIENTO (24.5%) anual y desde el 5 de junio de 2009 hasta el 16 de abril de 2010, 315 días a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.187,98), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el crédito Nº 659727, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 13 de febrero de 2008, inclusive, hasta el 16 de abril de 2010, inclusive.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 16 de abril de 2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, los cuales solicitamos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio.
SEXTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que en la sentencia definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, a cuyo fin, pedimos que en su oportunidad se tomen en consideración el índice nacional de precios al consumidor, reflejados en los informes del banco Central de Venezuela.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por los abogados GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTE Y NATTY GONCALVES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 117.051 y 124.691, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual demando por Cobro de Bolívares, contra la ciudadana IVETTE YOKASTA MARTINEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.459.515, en su carácter de obligada principal del crédito y al ciudadano DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.287.760, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por los tramites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil. Así mismo se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar compulsa a los demandados ciudadanos IVETTE YOKASTA MARTINEZ VILLEGAS y DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ.
En fecha 6 de agosto de 2010, comparece el ciudadano Julio José Echeverría Marcano, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó por medio de diligencia, compulsas libradas a la parte demanda por cuanto no fue posible lograr la citación personal de los mismos.
En fecha 21 de septiembre de 2010, comparece el abogado GUIDO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal que se sirva de oficiar al SAIME y al CNE a los fines de saber el último domicilio de los co-demandados.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio de co-demandados ciudadanos IVETTE YOKASTA MARTÍNEZ VILLEGAS y DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUÁREZ.
En fecha 10 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar al expediente resultas de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTOEAL y de la DIRECCION DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENO DE DATOS FILIATORIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha comparece el abogado GUIDO MEJIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de las compulsas, a los fines que se practiquen las citaciones personales de los codemandados.
En fecha 13 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las compulsas de los co-demandados, y hacer entrega de las mismas a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que el alguacil encargado practicara las citaciones encomendadas.
En fecha 21 de febrero de 2011, comparece el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia, compulsas libradas a la parte demandada, por cuanto no pudo ser localizada en la dirección señalada.
En fecha 20 de mayo de 2011, comparece el abogado GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.051, y solicitó al Tribunal, se ordene la citación de los demandado mediante cartel .
En fecha 27 de mayo de 2011, se dictó auto ordenando librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadanos IVETTE YOKASTA MARTINEZ y DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2011, comparece la abogada HAYDEE AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.794, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, y consignó dos (2) ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias de fecha 17 y 21 de junio de 2011.
En fecha 26 de junio de 2012, la Secretaria dejó constancia que el día 21 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 4:25 p.m, se trasladó a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Fuentes, avenida Las fuentes, Urbanización El Paraiso, piso 11, apartamento 117, fijó cartel de citación librado a las codemandadas.
En fecha 24 de enero de 2013, comparece la abogada NATTY GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se designe defensor judicial a la parte codemandada.
En fecha 29 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual, se acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al Profesional del Derecho MARCOS COLAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.039, ordenándose librar Boleta de Notificación al referido abogado a los fines de que comparezca al segundo (02) día de despacho siguiente a su notificación para su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el respectivo juramento de Ley.
En fecha 07 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe a un nuevo defensor judicial.
.En fecha 9 de enero de 2014, se dictó auto acordando revocar el nombramiento como defensor al ciudadano MARCOS COLAN, y como consecuencia de ello, se acordó designar en su lugar al ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, a quien se ordenó notificar, de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, comparece el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345, y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 1 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar compulsa de citación al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345 en su carácter de Defensor Ad-Litem designado.
En fecha 6 de junio de 2014, comparece el abogado ALFONSO MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarlos, por cuanto niega que sus representados hayan dejado de cancelar las obligaciones de un supuesto Contrato de Préstamo a Interés.
Niego y rechazo que haya recibido la cantidad total de Bs. 75.000,00 y que haya quedado un saldo pendiente de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.241,85).
Niego y rechazo el Contrato de Préstamo a Interés.
Niego, rechazo y contradigo que su representado adeude treinta y seis 836) cuotas.
Niego, rechazo y contradigo que cada cuota mensual establecida en la supuesta suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.962,19), la cual comprendía el capital e interés, debían ser abonadas en la cuenta Nº 0134-0443-7-9-4433009180.
Niego y rechazo que el supuesto pago debía efectuarse a los treinta (30) días de cada mes siguiente, desde la fecha de liquidación del préstamo.
Niego y rechazo que el demandante BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, haya hecho requerimiento para que la supuesta deuda fuera cancelada, y que os mismos hayan sido infructuosos.
Niego y rechazo que el ciudadano DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, se haya constituido en fiador y principal pagador.
Niego, rechazo y contradigo que deba cancelar monto alguno por concepto de costas y costos procesales.
Por ello rechazo categóricamente que los ciudadanos IVETTE YOKASTA MARTINEZ y DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, este como fiador y principal pagador, adeude las cantidades señaladas en el libelo de la demanda por un total de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 78.271,73)
En fecha 20 de junio de 2014, comparece la abogada HAYDEE AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.794, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual con vista a escrito de pruebas presentado el día 20 de junio de 2014, por la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.794, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal se pronuncio sobre las mismas.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Contrato de prestamos suscrito por el banco Banesco Banco Universal y Ivette Yokasta Martínez Villegas, constituyéndose fiador de esa obligación el ciudadano Deiby Rafael Gudiño Suárez de fecha 13 de Septiembre de 2006
2.-Estado de cuenta fecha 14 de abril de 2010 a nombre de la prestataria Ivette Yokasta Martínez Villegas Nro, de crédito 659727 así como la posición deudora para demandar.
3.-Estado de cuenta del mes de septiembre del año 2006 a nombre de la prestataria Ivette Yokasta Martínez Villegas.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente juicio se originó por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de que la parte actora en fecha 13 de septiembre de 2006, suscribió contrato con la ciudadana IVETTE YOKASTA MARTINEZ, y entregó en calidad de préstamo la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00).
Alega la actora que es el caso que desde el día 13 de enero de 2008, ni IVETTE YOKASTA MARINEZ VILLEGAS, en su carácter de Prestataria, ni DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de préstamo, así como, han sido infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital insoluto, los intereses y los intereses moratorios pactados en los contratos de préstamos objeto del presente juicio.
En virtud de lo antes señalado demanda por Cobro de Bolívares a la ciudadana IVETTE YOKASTA MARINEZ VILLEGAS, en su carácter de Prestataria, y al ciudadano DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador para que pague la cantidad de La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 48.241,85), por concepto de saldo capital adeudado del préstamo Nº 659727, así como intereses de mora no pagados y los intereses de mora que se sigan generando.-
Que luego de la citación personal y por carteles del demandado se procedió de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a designar Defensor Judicial de la parte demandada ALFONZO MARTIN BUIZA Dentro de la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en fecha 6 de junio de 2014, de la cual se evidencia que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, pero no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Ahora bien se observa que en el presente caso se demanda el Cobró de Bolívares por préstamo a interés en virtud de que la parte demandada incumplió con el pago de las cuotas del préstamo a interés desde día 13 de enero de 2008 en este sentido la parte actora para demostrar sus alegatos, consignó documento de préstamo suscrito en fecha 13 de septiembre de 2006 documento que es valorado por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo consigna Estado de cuenta fecha 14 de abril de 2010 a nombre de la prestataria Ivette Yokasta Martínez Villegas, credito Nro.659727 así como la posición deudora para demandar y Estado de cuenta del mes de septiembre del año 2006 a nombre de la prestataria Ivette Yokasta Martínez Villegas, los cuales son valorados como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo haber sido impugnadas por el adversario, donde se evidencia la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extintivo de la misma, en este sentido, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia insolvente a la demandada, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la acción intentada por la parte demandante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoara la ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana IVETTE YOKASTA MARTINEZ VILLEGAS, en su carácter de Prestataria, y del ciudadano DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, identificados al inicio del fallo.
En consecuencia se condenó a los demandados a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 48.241,85), por concepto de saldo capital adeudado del préstamo Nº 659727.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 26.841,90), por concepto de intereses convencionales del préstamo Nº 659727, desde el 13 de enero de 2008, hasta el 5 de junio de 2009, a la tasa del VEINTICUATRO PUNTO CINCO POR CIENTO (24.5%) anual y desde el 5 de junio de 2009 hasta el 16 de abril de 2010, a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.187,98), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el crédito Nº 659727, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 13 de febrero de 2008, inclusive, hasta el 16 de abril de 2010, inclusive.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 16 de abril de 2010, exclusive, hasta que el presente fallo quede firme, los cuales solicitamos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Pagar la corrección monetaria exclusivamente sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, calculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
El SECRETARIO ACC.
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha 31-07-2014, se publicó y registró la anterior decisión.-
El SECRETARIO ACC.
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
|