REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DEMANDANTE: La ciudadana REINA MAIGUALIDA CASTELLANOS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad V-4.887.586.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos: ROSA CLEMENTE DE OLIVEROS, NOIRA DEL CARMEN OLIVEROS CLEMENTE, LUIS MANUEL OLIVEROS CLEMENTE, JOEL ENRIQUE OLIVEROS CLEMENTE, LUIS JOSE OLIVEROS CLEMENTE, JOEL JOSE OLIVEROS CLEMENTE y MATILDE IRENE OLIVEROS CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad: V-3.231.912, V-9.411.294, V-10.379.297, V-11.405.487, V-14.195.472, V-15.421.095 y V-15.421.018 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANOCELIS LUGO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ R. ESCOBAR V y JUAN GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana REINA MAIGUALIDA CASTELLANOS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad V-4.887.586, quien actúa en ese acto, debidamente asistida por la abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.549. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que en fecha veinticinco (25) de Abril de 1972, el Juzgado Cuarto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEROS RONDON (Hoy difunto), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad V-3.254.157, según se evidencia de sentencia firme que consigna marcada “A”.
Que en virtud de ese hecho, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 173, 186 y 148 del Código Civil , así como, en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: ROSA CLEMENTE DE OLIVEROS, NOIRA DEL CARMEN OLIVEROS CLEMENTE, LUIS MANUEL OLIVEROS CLEMENTE, JOEL ENRIQUE OLIVEROS CLEMENTE, LUIS JOSE OLIVEROS CLEMENTE, JOEL JOSE OLIVEROS CLEMENTE y MATILDE IRENE OLIVEROS CLEMENTE venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad: V-3.231.912, V-9.411.294, V-10.379.297, V-11.405.487, V-14.195.472, V-15.421.095 y V-15.421.018 respectivamente, quienes son herederos del de Cujus, LUIS ENRIQUE OLIVEROS RONDON, antes identificado, según Declaración Sucesoral emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-Adscrito al Ministerio de Finanzas, Expediente Nº 023659, certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº 025911, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2003, la cual anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, del bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 1402, ubicado en el piso 14 del edificio Nº 20 del Conjunto Residencial “HATO DEL YAGUAL”, Terraza H de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), ubicado en la Parroquia Caricuao de la ciudad de Caracas del hoy Distrito Capital, indicándose que, el apartamento en cuestión consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero, baño y balcón y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: pared divisoria con el apartamento Nº 1403; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Pared divisoria con apartamento Nº 1401; tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (73,25 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de UNO COMA CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1.147%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del edificio Nº 20 y un porcentaje de Condominio de CERO COMA CIENTO NOVENTA Y UNA MILESIMA POR CIENTO (0,191%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial “hato del yagual”, de acuerdo a lo establecido en el documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito capital), en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el Nº 24, Folio 86, Tomo 29 del Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1974.
Adujo, que dicho inmueble fue adquirido por el De Cujus: LUIS ENRIQUE OLIVEROS RONDON, antes identificado, durante la comunidad conyugal sostenida con la ciudadana: REINA MAIGUALIDA CASTELLANOS SOLORZANO, (parte demandante en este juicio) según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15 de noviembre de 1.976, bajo el Nº 59, Tomo 41, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1976, cuya copia certificada anexa marcada “C”
En el capitulo V de ese escrito solicitó, la medida de Prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble antes identificado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 en el cuaderno de medidas que se aperturó al efecto.
III
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, fue admitida a trámite la demanda, de conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada a fin que concurriera al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que constara en autos, a dar contestación a la demanda, ordenándose las gestiones citatorias respectivas, las cuales fueron cumplidas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en la forma que consta de diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, lográndose la citación personal de los ciudadanos ROSA CLEMENTE DE OLIVEROS y de LUIS JOSE OLIVEROS CLEMENTE; con respecto a los demás codemandados, previa solicitud de la parte actora, el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles, constando que antes de su publicación, compareció el abogado JOSÉ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103, y consignó poder otorgado por los codemandados, miembros de la sucesión de LUIS ENRIQUE OLIVEROS RONDON, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2010, anotado bajo el no. 18, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, el aludido profesional consignó escrito en el que solicitó la perención de la instancia, e hizo formal oposición a la partición a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, indicándose como motivos que fundamentan la misma , la prescripción de la acción, la falta de integración del litis consorcio activo necesario y la obligación de traer a juicio sus prestaciones por parte de la actora, y en fecha 27 de septiembre de 2011, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011.
Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, este tribunal declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada, y consideró la necesidad de reponer la causa al estado en que este tribunal se pronunciara respecto de la oposición a la partición, por manera que se determinara si esa oposición obstaba el nombramiento de partidor con la consecuente discusión en cuaderno separado sobre el dominio de los bienes, o si a pesar de la misma, podía procederse a la continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor .
Notificadas las partes de la aludida decisión en la forma que consta de autos, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto de esa oposición, previo las siguientes consideraciones:
IV
En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana REINA MAIGUALIDA CASTELLANOS, en contra de sus representados, indicándose a tal efecto, que
“LA PRESCRIPCIÓN PERSONAL. Formalmente opongo a la presente demanda de partición y liquidación la prescripción personal en base a los siguientes argumentos:
(… )
Ahora bien, habiéndose declarado disuelto el vinculo matrimonial por sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores (hoy de Protección) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), y habiéndose logrado la citación de todos los miembros de la sucesión en fecha 15 de Julio de 2011, es decir, a trascurrido mas de diecisiete (17) años desde la decisión, alegamos la prescripción personal de la acción, por haber transcurrido mas diez (10) años sin que la actora hubiera ejercicio ese derecho personal que pudiera haberle existido, para pedir la partición y liquidación, en este sentido, el articulo 1.977 del Código Civil textualmente nos señala: Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fé, y salvo disposición contraria de la ley.
Lo que permite patentizar esta acción como personal, es el motivo que la produce o la búsqueda del reconocimiento de ese derecho, es decir, de donde dimana el derecho reclamado que lo motiva, de ahí que se diga que las acciones personales son aquellas que buscan la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en la situación jurídica, en este caso liquidación de comunidad, derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas personales existente entre las partes.
(…)
TERCER MOTIVO DE OPOSICIÓN LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO.
Tal como está señalado expresamente en la sentencia de divorcio y que como dejamos expuesto anteriormente, ésta constituye la base de la presente acción; en la referida sentencia se indica que dentro de la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE OLIVEROS RONDÓN (hoy difunto) y la ciudadana REINA MAIGUALIDA CASTELLANOS SOLORZANO, se procrearon dos (2) hijos de nombre LUIS MIGUEL y LUIS ENRIQUE OLIVEROS CASTELLANOS, quienes al no ser parte de la presente demanda producen el señalamiento indubitado de que en la misma no se integró el litisconsorcio activo necesario para poder darle curso a la presente acción y así expresamente pido sea declarado.
CUARTO MOTIVO DE OPOSICIÓN. OBLIGACIÓN DE TRAER A JUICIO SUS PRESTACIONES SOCIALES.
Oponemos igualmente en forma expresa, que la hoy demandante ciudadana REINA MAIGUALIDA CASTELLANOS SOLORZANO, esta obligada a traer a los autos lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, producto de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Pérez Carreño, en su calidad de Enfermera Auxiliar, anexo información del Seguro Social donde aparece como personal activo. (subrayado y negritas de la cita )
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
El objeto de la demanda persigue la partición del bien inmueble identificado por la accionante, como el único bien inmueble habido durante la comunidad de gananciales habida entre ella y el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEROS RONDON, en virtud del vinculo matrimonial que existió entre ellos, y que fue disuelto por sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 1994, llamándose a juicio en su condición de condóminos a los ciudadanos ROSA CLEMENTE DE OLIVEROS, NOIRA DEL CARMEN OLIVEROS CLEMENTE, LUIS MANUEL OLIVEROS CLEMENTE, JOEL ENRIQUE OLIVEROS CLEMENTE, LUIS JOSE OLIVEROS CLEMENTE, JOEL JOSE OLIVEROS CLEMENTE y MATILDE IRENE OLIVEROS CLEMENTE.
Ahora bien, la falta de indicación de otros condóminos, como lo alega la parte demandada, o la no inclusión de otros bienes dentro del acervo conyugal, no impedirían la partición , toda vez que, el juez de oficio pudiera ordenar la citación de los restantes condóminos y procederse respecto de los bienes no incluidos, en la forma que dispone el artículo 780, esto es, mediante juicio ordinario tramitado en cuaderno separado sin obstar la partición del otro bien, sin embargo, tomando en consideración, que la prescripción de la acción equivale a una objeción sobre el derecho que se tiene para partir, que obsta íntegramente la partición de cualquier bien o bienes de la comunidad, considera el tribunal, que en tales casos se hace necesario el juicio cognoscitivo, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 citado, los motivos de oposición deben sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, para luego de resuelto emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de ser procedente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que los motivos de la oposición formulada por los ciudadanos ROSA CLEMENTE DE OLIVEROS, NOIRA DEL CARMEN OLIVEROS CLEMENTE, LUIS MANUEL OLIVEROS CLEMENTE, JOEL ENRIQUE OLIVEROS CLEMENTE, LUIS JOSE OLIVEROS CLEMENTE, JOEL JOSE OLIVEROS CLEMENTE y MATILDE IRENE OLIVEROS CLEMENTE, en contra de la partición instaurada por la ciudadana REINA MAIGUALIDA CASTELLANOS SOLORZANO, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión, obstan la partición, por lo que, a tenor del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir todos los motivos en que se sustenta la misma por los trámites del juico ordinario, debiendo aperturarse la causa a pruebas, luego de ésta decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso natural, se acuerda la notificación de las partes, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez ,
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
La Secretaria ,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-F-2009-002385
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