REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-V-2012-001000
(Sentencia Definitiva)
I
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedo registrada el 02/12/2004, y modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132-7.
PARTE DEMANDADA: el Cciudadano IVAN MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-7.131.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los Abogados VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, Defensora Judicial Designada.
Asunto: COBRO DE BOLIVARES (Préstamo Mercantil)
II
Se plantea la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el abogado Tomas Ramírez Galindo, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 39.050, quien se ha presentado a juicio en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02/12/2004, y modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132-7, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital , el 12 de agosto de 2009, inserto bajo el no. 25, tomo 202, de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que en fecha 31/05/2007, el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, celebró un contrato de línea de crédito directa y rotativa, con el ciudadano IVAN MARTINEZ RODRIGUEZ, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130.000,00), para ser utilizado indistintamente mediante el otorgamiento de préstamo mercantiles, quedando sujetos a las condiciones especiales que en cada caso se determinen en cada uno de ellos; que los instrumentos de crédito que se otorgaran en virtud de la línea de crédito, devengaría intereses variables y revisables sobre saldos deudores a favor del banco, a la tasa de interés que en cada uno de los instrumentos particulares de crédito fijara el banco dentro de las limitaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela; que ese instrumento lo acompaña conjuntamente al escrito libelar, marcado “B”.
Que se estableció una duración de Once (11) meses, contados a partir de la fecha de la firma de la referida línea de crédito, obligándose el deudor a invertir en operaciones de legítimo carácter comercial las sumas de dinero recibidas; que el banco estableció nueve (9) causales de resolución del contrato de línea de crédito y considerar las obligaciones como plazo vencidas, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de línea de crédito, los cuales damos por reproducidos en su totalidad y se los oponemos al demandado en todas y sus partes; que igualmente establecieron, que el banco procedería judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de la línea, se consideraría como prueba válida y fehaciente de las obligaciones por él asumidas, el estado de cuenta que presente, salvo prueba en contrario, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí fijare.
Aduce la parte actora que la línea de crédito concedida por el banco al cliente fue garantizada con una “Carta de Crédito Stand By”, emitida por Stanford Internacional Bank Limited, con referencia del Banco emisor 163715, a favor del Stanford Bank, S.A., y que dicha carta permanecería vigente durante todo el plazo de la línea de crédito y hasta pasados Treinta (30) días continuos del vencimiento de dicha línea de crédito; que de lo contrario el banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, como de plazo vencido y exigible el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo por el capital e interés.
Que en fecha 15/04/2008, se suscribió un convenio entre el STANFORD BANK, S.A. Banco Comercial, ya identificado, en el cual dejaron constancia, de que el banco suscribió una línea de crédito de fecha 31/05/2007, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130.000,00) (hoy Bs. 130.000,00), a ser pagado en un plazo de once (11) meses contados a partir de la fecha de suscripción de la línea, procediendo el banco a solicitud del cliente, a extender el plazo de duración de la mencionada línea de crédito, en doce (12) meses adicionales, contados a partir de la firma del convenio, y se ratificó la garantía constituida por la Carta de Crédito Stand By, en las mismas condiciones establecidas en la línea de crédito; que igualmente se estableció que el contrato de línea de crédito suscrito en fecha 31/05/2007, quedaba en todo su vigor. Que el aludido documento se acompaña conjuntamente con la demanda marcado “C”.
Indica la parte actora que en base a la línea de crédito directa y rotativa señalada, “Stanford Bank, S.A, Banco Comercial”, otorgó un préstamo a interés en fecha 10/02/2009, al ciudadano IVAN MARTINEZ RODRIGUEZ, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130.000,00), (hoy Bs. 130.000,00) y se comprometió a pagarlo en el plazo de Doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y que a los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que exhiba o le oponga el banco.
Que el demandado se comprometió a devolver el préstamo mediante el pago de cuatro (4) cuotas de amortización de capital trimestrales, iguales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 32.500,00) cada una, pagadera por trimestres vencidos, contados a partir de la fecha de liquidación, estableciéndose que las sumas que adeude al banco por concepto de principal del préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa inicial, variable y revisable del veintiocho por ciento (28%) anual, que el banco podría ajustar de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto; que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuados por el banco, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela; que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, la tasa de intereses aplicables, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés anual pactada para el préstamo mencionado; que se establecieron once (11) condiciones por las cuales el banco podría dar por resultado el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en supuesto de ocurrir cualquiera de los supuestos allí mencionados, los cuales da por reproducidos y se lo oponen al deudor; que para todos los efectos derivados de la negación se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
Señala la parte actora, que consta de planilla de desembolso del crédito, con la cual se demuestra el deposito realizado en la cuenta corriente Nº01-5-2200164673, en fecha 10/02/2009, del ciudadano Iván Martinez Rodríguez, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 130.000,00), de fecha 19/10/2009.
La parte actora aduce igualmente , que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea se autorizó la función, mediante la absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., del Banco Universal del Stanford Bank, S.a. Banco Comercial (Venezuela), la cual quedó inscrita por ante la Registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Jueves 04 de junio de 2009, Nº 39.193, siendo adquiridos por su representado tanto los activos como los pasivos del banco absorbido y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a intereses suscrito con el ciudadano IVAN MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificado.
Aduce la parte actora, que para la fecha 23/04/2012, el ciudadano IVAN MARTINEZ RODRIGUEZ, adeuda a su representado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, por el citado préstamo a intereses Nº 185/087/0002247, suscrito en fecha 10/02/2009, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 97.500,00), por concepto de capital; que esta suma ha devengado por concepto de intereses convenidos a una tasa del 26% anual, en el lapso comprendido entre el 27/02/2009, al 05/06/2009, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 633,75); y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido entre el 05/06/2009 al 23/04/2012, la cantidad de SESENTA Y COHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 68.472,08), calculados a una tasa del 3,00% anual, para el periodo comprendido desde el 10/08/2009 al 23/04/201; que todos estos conceptos se evidencian del estado de cuenta que en original consignó con el libelo, denominado “POSICION DEUDORA”, a la fecha del 23/04/2012, para un total por todos los conceptos de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 173.877,71).
Que el préstamo a intereses suscrito por el ciudadano IVAN MARTINEZ RODRIGUEZ, no ha sido pagado dejando de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios asumidos en el Préstamo a Intereses, a pesar de las gestiones realizados por el Departamento de recuperaciones del Banco como por mí mismo.
Que es por las razones anteriormente expuestas, que acude ante este tribunal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1133; 1159; 1160; 1166; 1167; 1264 del Código civil, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano IVAN MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificado, para que pague o a ello sea condenado por este tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 97.500,00), que corresponde al monto del capital del préstamo a intereses, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo, a una tasa del 26%, en el lapso comprendido entre el 27/05/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 633,75); a una tasa del 24%, en el periodo comprendido entre el 05/06/2009 hasta 23/04/2012, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 68.472,08).
TERCERO: L os intereses de mora del préstamo a intereses, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 7.271,88), calculados a una tasa del 3,00% anual, para el periodo comprendido desde 10/08/2009 hasta el 23/08/2012.
CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genere.
QUINTO: Los costos y costas del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal.
III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 15 de Junio de 2.012, por los tramites del procedimiento oral previsto en el titulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, confiriéndosele adicionalmente a la demandada, dos (2) días como término de distancia, y comisionándose a los fines de la citación al Juzgado Primero de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, librándose el despacho respectivo en fecha 03 de julio de 2012 .
Consta que fueron infructuosas las gestiones del alguacil del tribunal comisionado a fin de localizar la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora , motivo por el cual, ese mismo tribunal, previa solicitud de la parte actora acordó la citación sucedánea por carteles, los cuales fueron librados por ese mismo tribunal, y luego de publicados fueron consignados en el expediente, verificándose el traslado de la secretaria de ese tribunal comisionado, de fecha 20 de febrero de 2013, dándose cumplimiento a las exigencias del articulo 223 relativas a esa modalidad citatoria.
Las resultas de esa citación fueron recibidas por este despacho en fecha 22 de marzo de 2013 y agregadas al expediente mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, transcurriendo el lapso a que alude el articulo 223 ejusdem sin que la parte demandada se hubiera dado por citada en este juicio, lo cual motivó que la parte actora solicitara la designación de defensor Judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de junio de 2013, recayendo esa designación en la persona de la Dra. Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421, la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, constando que luego de su citación la aludida defensora judicial presentó oportunamente escrito contentivo de la contestación a la demanda, oportunidad en la cual ofreció su rechazo pormenorizado pero genérico a la demanda instaurada en contra de su defendido, en los siguientes términos :
“En nombre de mi defendido IVAN MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificado, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgriman e infundado el derecho que la sustenta.
Niego que mi defendido adeude la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,00) que corresponde al monto del capital de préstamo a interés.
Niego que mi defendido deba pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 633,75), por concepto de intereses convencionales del préstamo vencidos a una tasa del 26% en el lapso comprendido entre el 27 de mayo de 2009 hasta el 05 de junio de 2009,; e igualmente niego que deba pagar los intereses convencionales a una tasa del 24% en el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2009 hasta el 23 de abril de 2012, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCUENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.68.472,08).
Niego que mi defendido deba pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.271,88) calculados a una tasa del 3,0% anual para el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2009 hasta el 23 de abril de 2012, y los intereses pactados que sigan venciendo hasta la total cancelación, así como costa y costos del presente juicio.
Es deber informar a este Honorable Tribunal, cumpliendo con las obligaciones que me impone la Ley como Defensora Judicial en el presente proceso, que envié telegrama a mí defendido a los fines de informar sobre el proceso en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e interés.
Es una oportunidad recibí llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Juan Luís Martínez cel 0414 3400395, hermano de mi defendido quien informó que el ciudadano Iván Martínez Rodríguez, no se encuentra en Venezuela, que su estado salud es delicado, que en virtud de ello, no lo molestaría para causarle una preocupación, le informé del proceso y hasta la presente fecha no he tenido comunicación con el referido ciudadano….”
En fecha 21 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito de pruebas, a las que se le negó tramite mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, en vista que el tribunal no había aperturado el aludido lapso, y en ese mismo auto fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el día 12 de mayo de 2014, con la asistencia únicamente del apoderado judicial de la parte actora, por lo que a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, fijó los Hechos y Límites de la Controversia, y aperturó el lapso probatorio, constando que en el aludido lapso únicamente promovió pruebas la parte actora en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, oportunidad en la cual, concurrieron, la parte actora a través del apoderado judicial constituido en autos, y la defensora judicial de la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo y declarándose con lugar la demanda.
Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en oportunidad para emitir pronunciamiento completo, el tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:
IV
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designado a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida al conocimiento de este tribunal, sin evidenciarse de esa exposición, que esa defensora se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tanto los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:
(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).
En ese sentido, debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia de la obligación que se reclama del accionado, ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignado documento de préstamo de fecha 10 de febrero de 2009, concedido por STANFORD BANK , S.A, al accionado, con cargo a la línea de crédito concedida según contrato privado de fecha 31 de mayo de 2007, también acompañado a los autos en esa misma oportunidad, constando igualmente, que esa línea de crédito fue extendida mediante contrato de fecha 15 de abril de 2008, por doce (12) meses más contados a partir de la fecha de ese acuerdo. Esos instrumentos privados opuestos a la parte demandada como emanados de ella, no fueron desconocidos ni tachados de falso por ella, produciéndose entonces, el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlos y en especial las referidas al pago puntual de las cuotas con las que el hoy demandado se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo, la cual, de acuerdo a la posición deudora emitida por el banco accionante, -tampoco cuestionada por la parte demandada, y promovida en autos de acuerdo a lo estipulado en el contrato, marcada “H”-, es de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.173.877,71), por todos los conceptos demandados.
En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano IVAN MARTINEZ RODRIGUEZ ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena al parte demandada a pagar al parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 97.500,00), que corresponde al monto del capital del préstamo a intereses, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda. SEGUNDO: la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 633,75) a una tasa del 26%, en el lapso comprendido entre el 27/05/2009 hasta el 05/06/2009; la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 68.472,08), a una tasa del 24%, en el periodo comprendido entre el 05/06/2009 hasta 23/04/2012, todos por concepto de intereses convencionales vencidos del préstamo. TERCERO: la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 7.271,88), calculados a una tasa del 3,00% anual, para el periodo comprendido desde 10/08/2009 hasta el 23/08/2012, por concepto de intereses de mora del préstamo. CUARTO: se condena así mismo, a pagar los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genere.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2014 .- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La juez
Dra. María Auxiliadora Gutiérrez C.
La Secretaria
Abg. Dilcia Montenegro .
En esta misma fecha, siendo las 9 am. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
MAGC/DM/Enny
Exp. AP31-V-2012-001000
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