REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-M-2008-000452
(Sentencia Definitiva)

I

PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02 de diciembre de 2004, quien adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban el activo de la accionante primigenia, STANFORD BANK S.A BANCO COMERCIAL, antes denominado Banco Galicia de Venezuela, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A , como consecuencia de la fusión por absorción de este último, fusión debidamente aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Stanford Bank S.A Banco Comercial, celebrada en la ciudad de Caracas, el día 14 de mayo de 2009, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de junio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 119-A y la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, celebrada en la ciudad de Caracas, el día 26 de mayo de 2009, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132-7,.

PARTE DEMANDADA: CHARLY FLAIFL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.209.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los Abogados FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO, BETTY PÉREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 62.959, 19.890 y 45.021 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, en su carácter de Defensora Judicial.

Asunto: COBRO DE BOLIVARES.

II

Se plantea la presente controversia cuando la Entidad Bancaria STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, antes denominado Banco Galicia de Venezuela, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano CHARLY FLAIFL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.209.917, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que según consta en la solicitud de Tarjeta de Crédito emitida por su representado, el ciudadano CHARLY FLAIFL, declaró en el aparte de la formalización lo siguiente: a) Que los datos contenidos en la referida solicitud, así como la información suministrada son absolutamente ciertos, dejando plena libertad a su representado, STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, de verificar la veracidad de los datos suministrados y/o exigir el soporte respectivo; b) Haber leído y tener conocimiento del contenido de la Oferta Pública de las Condiciones Generales de Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito y de Pago STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, otorgado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 11 del Protocolo Primero, publicado a su vez, en el diario “El Universal”, de fecha 18 de agosto de 2005, Página 2-6, así como haber recibido el folleto explicativo contentivo de información clara, veraz, suficiente y oportuna para contar con todos los elementos explicativos de la tarjeta de crédito, cálculo de intereses y demás elementos relativos a su uso; c) Que, como consecuencia de haber leído la anterior oferta pública, aceptó las aludidas condiciones, en el entendido que, en caso de aprobarse la solicitud que firmó, cumpliría con las condiciones y previsiones contenidas en el aludido instrumento, convirtiéndose con ello en deudor principal tanto de las obligaciones por él asumidas, como aquellas asumidas por la(s) tarjeta(s) suplementaria(s); y: d) Que la manifestación que por ese medio hizo era absoluta y totalmente voluntaria, sin que mediara ningún compromiso de aceptación de la solicitud por parte de STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, y/o comporte algún derecho para su persona, pues está condicionado todo a la aceptación del Banco.

Que su representado STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, le asignó al ciudadano CHARLY FLAIFL, la tarjeta de crédito Master-Card Nº 5158-5601-1200-7515, la cual recibió mediante Acuse de Recibo en fecha 31 de Agosto de 2006, debidamente suscrito por el referido ciudadano.

Que en fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano CHARLY FLAIFL, le adeuda a su representado por concepto de consumos efectuados, así como por intereses causados desde el mes de septiembre de 2006, realizados con la tarjeta de crédito Master-Card Nº 5158-5601-1200-7515, la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESNTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 8.089,62). Que STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, emitió al ciudadano CHARLY FLAIFL, los Estados de Cuenta en las correspondientes fechas de corte señalados de la siguiente manera: con fecha de corte al 1 de septiembre de 2006, marcado con la letra “D-1”, con fecha de corte al 1 de octubre de 2006, marcado con la letra “D-2”, con fecha de corte al 1 de noviembre de 2006, marcado con la letra “D-3” y “D-3.1”, con fecha de corte al 1 de diciembre de 2006, marcado con la letra “D-4”, con fecha de corte al 1 de enero de 2007, marcado con la letra “D-5”, con fecha de corte al 1 de febrero de 2007, marcado con la letra “D-6”, con fecha de corte al 1 de marzo de 2007, marcado con la letra “D-7”, con fecha de corte al 1 de abril de 2007, marcado con la letra “D-8”, con fecha de corte al 1 de mayo de 2007, marcado con la letra “D-9”, con fecha de corte al 1 de junio de 2007, marcado con la letra “D-10”, con fecha de corte al 1 de julio de 2007, marcado con la letra “D-11”, con fecha de corte al 1 de agosto de 2007, marcado con la letra “D-12”, con fecha de corte al 1 de septiembre de 2007, marcado con la letra “D-13”, con fecha de corte al 1 octubre de 2007, marcado con la letra “D-14”, con fecha de corte al 1 de noviembre de 2007, marcado con la letra “D-15”, con fecha de corte al 1 de diciembre de 2007, marcado con la letra “D-16”y “D-16.1”, con fecha de corte al 1 de febrero de 2008, marcado con la letra “D-17”, con fecha de corte al 1 de marzo de 2008, marcado con la letra “D-18”,con fecha de corte al 1 de abril de 2008, marcado con la letra “D-19”, con fecha de corte al 1 de mayo de 2008, marcado con la letra “D-20”, con fecha de corte al 1 de junio de 2008, marcado con la letra “D-21”, respectivamente.

Que el ciudadano CHARLY FLAIFL, no manifestó su inconformidad con los Estados de Cuentas emitidos por su representado dentro de los veinte (20) días continuos siguientes desde la fecha de facturación, ni en ninguna otra oportunidad, por lo que su mandante consideró como plenamente aceptados y válidos conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del documento de Oferta Pública de las Condiciones Generales de Emisión y Uso de Tarjetas de Crédito y de pago, cuyas condiciones fueron aceptadas por el deudor al suscribir la solicitud de Tarjeta de Crédito.

Que es por las razones anteriormente expuestas y siguiendo precisas instrucciones de su mandante, es por lo que la parte actora acude ante este Juzgado a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CHARLY FLAIFL, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Al pago total de la deuda, en virtud de la utilización de la tarjeta de crédito Master-Card Nº 5158-5601-1200-7515, por la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESNTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 8.089,62), por concepto de la deuda líquida y de plazo vencido.

SEGUNDO: Al pago de los intereses convencionales que se sigan venciendo desde el 02 de julio de 2008, inclusive, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de la obligación, a la tasa que en las diferentes oportunidades fije el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Asimismo, el pago de los intereses moratorios que se sigan causando a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 2 de julio de 2008, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de la obligación.

CUARTO: Pido que los intereses convencionales y moratorios reclamados sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la presente causa.

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y 1.264 del Código Civil.

III

La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2.008, por los tramites del procedimiento oral previsto en el titulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, constando que fueron infructuosas las gestiones del alguacil de este circuito a fin de localizar la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora, motivo por el cual, la parte actora solicitó se oficiara al CNE y ONIDEX, a los fines de que suministraran información sobre el domicilio del demandado de autos, constando que en la respuesta de esos entes no se suministró esa información por no estar en sus registros , tal y como se evidencia de oficios de fecha 27 de marzo de 2.009, Nº DGIE-668-2009, procedente del CNE y de oficio de fecha 15 de octubre de 2.009, No. RIIE-1-0501-0479, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció la Abg. Betty Pérez, en su condición de apoderada judicial del Banco Nacional de Crédito y mediante diligencia consignó copias simples de las actas de asambleas de fechas 08 de Junio de 2009 y 23 de junio de 2009, mediante las cuales se reautoriza la fusión por absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A. del Stanford Bank, S.A, Banco Comercial (Venezuela), así como copias simples de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.139 de fecha 04 de Junio de 2009, la cual contiene la Resolución mediante la cual SUDEBAN autorizó la fusión ocurrida. De igual manera, consignó copia simple del poder otorgado por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A., a los abogados FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA , CARENE LISET LEON BORREGO , BETTY PEREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ , inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 19 de enero de 2010, comparece el Abg. Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010 librándose el cartel de citación respectivo, y una vez publicados y consignados en autos, y transcurrido el lapso de ley sin que se hubiera hecho presente la parte demandada a darse por citada, previa solicitud de la parte actora el tribunal le designó defensor judicial en la persona de la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.421, luego de la renuncia presentada por el primigenio defensor designado, constando la aceptación y juramentación de la aludida profesional del derecho. Citada para la contestación de la demanda en la forma que consta de diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, concurrió oportunamente la Defensora Judicial, y consignó escrito por medio del cual dio formal contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado, oportunidad en la cual alego lo siguiente:


“…Cursa ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por STANFORD BANK, S.A, BANCO COMERCIAL, contra mi representado CHARLY FLAIFL, anteriormente identificado, que a decir del actor adeuda por concepto de consumos efectuados desde el mes de septiembre de 2006, con la tarjeta de crédito Master Card Nº 5158-5601-1200-7515, así como los intereses causados, que ascienden a la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.089,62).
En nombre de mi defendido CHARLY FLAIFL, antes identificado, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Niego que mi defendido adeude la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESNTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.089,62), por concepto de consumos efectuados con la referida tarjeta de crédito.
Niego que mi defendido deba pagar los intereses convencionales que se sigan venciendo desde el 2 de julio de 2008, inclusive hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago, por cuanto desconoce que su defendido ha efectuado algún abono a pago.
Es deber informar a este Honorable Tribunal, cumpliendo con las obligaciones que me impone la Ley como Defensora Judicial en el presente proceso, que envié telegrama a mí defendido a los fines de informar sobre el proceso en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e interés igualmente me trasladé a la dirección señalada por el actor a la Quinta Dolita de la Calle Aconcagua de la Urb. Chuao de esta ciudad, fue imposible ubicarlo y ha transcurrido más de un año sin que tenga comunicación alguna con mi representado….”


En fecha 06 de Mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la que concurrieron, el abogado ANTONIO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021, en su en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.421, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, constando que la parte actora ratificó en ese acto en todos sus términos, el libelo de la demanda así como el petitorio contenido en la misma, y la defensora informó sobre sus gestiones para localizara a su defendido .

En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto fijando lo hechos y Limites de la controversia considerando que al actor corresponde la carga de probar los hechos en que fundamenta la demanda, y abrió el lapso probatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Mayo del 2014.

En fecha 04 de Junio de 2014, fue fijada por este Juzgado oportunidad para el Debate Oral, oportunidad en la cual, este tribunal pronunció oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, declarando con lugar la demanda.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de extender el fallo completo el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designado a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida al conocimiento de este tribunal, sin evidenciarse de esa exposición, que esa defensora se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tanto los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).

En ese sentido, debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

En el caso de autos , luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, considera que en autos se constata la existencia de la obligación que se reclama del accionado, ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignada marcada “B” , la solicitud de tarjeta de crédito que le fue opuesta por la parte actora al demandado de autos como suscrita por él, sin que ese instrumento se hubiere cuestionado en forma alguna, ni consta que se haya desconocido o tachado de falso el mismo, quedando reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, fue acompañado el documento identificado Condiciones Generales de Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito y de Pago de Stanford Bank, SA., registrado por ante el registro inmobiliarios del Municipio Chacao del estado Miranda , el 09 de agosto de 2005, registrado bajo el no. 35 , tomo 11 del Protocolo primero, que el hoy demandado declaró conocer al momento de suscribir la solicitud de tarjeta de crédito antes aludida, motivo por el cual, esos documentos pasan a ser los instrumentos fundamentales de la demanda, pues, de acuerdo a esas condiciones, el tarjeta habiente se convirtió en deudor principal de las obligaciones asumidas con esa tarjeta de crédito por él o por los suplementarios, cuyos consumos aparecen reflejados en los respectivos estados de cuenta traídos a los autos por la parte actora, emitidos en la oportunidad de las respectivas fechas de corte, desde el primero de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 01 de junio de 2008, los cuales tampoco aparecen cuestionados en autos, ni consta que se hubiera manifestado alguna inconformidad con dichos estados de cuenta, por lo que de conformidad con la cláusula tercera de las citadas Condiciones Generales de Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito y de Pago de Stanford Bank, SA , tales estados de cuenta se consideran válidos y aceptados por el tarjeta habiente, reflejándose en el último de esos estado de cuenta, de fecha 01 de julio de 2008, que el demandado adeuda por tales conceptos, la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 8.089,62).

En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.

Por otra parte, ha de advertirse, que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, absorbió por fusión, al STANDFORD BANK , C.A , sucediéndolo a titulo universal en su patrimonio, tal y como se evidencia de los recados consignados en fecha 03 de diciembre de 2009 por la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el no.- 19.980, en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A. En tal virtud, a partir de esa fecha se produjo la sustitución procesal de la primigenia demandante por el Banco Sucesor antes aludido. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, absorbida por fusión, por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano CHARLY FLAIFL, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena al parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESNTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 8.089,62), por concepto de la deuda liquida y de plazo vencido en virtud de la utilización de la Tarjeta de crédito MasterCard no. Nº 5158-5601-1200-7515, así como, a pagar aquellos intereses convencionales que se sigan venciendo desde el 2 de julio de 2008, hasta la definitiva cancelación de la obligación, a la tasa que en las diferentes oportunidades fije el Banco Central de Venezuela, y los intereses moratorios que se sigan causando a la tasa del tres (3%) anual, en ese mismo periodo, para cuya determinación se acuerda una experticia complementaria del fallo .

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Julio de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




MAGC/DM/Yeuresky
Exp. AP31-M-2008-000452