REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana NANCY MARÍA ALMAO CALANCHES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.887. ABOGADO ASISTENTE: JAVIER LOANGO PAREDES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.412.
MOTIVO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil.
AP31-V-2014-001031
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana NANCY MARÍA ALMAO CALANCHES debidamente asistida por el abogado JAVIER LOANGO PAREDES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28/05/2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 04/06/2014; y siendo que, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por error material denominó el asunto como “Título Supletorio” siendo el mismo, una pretensión de Prescripción Adquisitiva, es razón por la cual este Tribunal libró oficio N° 2014-0367 en fecha 25/06/2014 a la referida U.R.D.D, ordenando la corrección en el sistema IURIS del motivo en el presente asunto, lo cual fue debidamente subsanado, y fue posteriormente remitida a este Tribunal la presente causa, siendo recibida la misma en fecha 07 de los corrientes.

-II-
MOTIVA

La presente pretensión se fundamenta en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que interpusiera la ciudadana NANCY MARÍA ALMAO CALANCHES, siendo así este Tribunal observa que la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes términos:
• Que desde el 15/12/1983 se estableció en un terreno desocupado ubicado en la Calle Real de Mamera, escalera Barquisimeto, Carretera vieja Caracas-Los Teques, el cual tiene como código catastral el número 01-01-02-U01-010-026, en la Parroquia Antímano, cuyos límites son: NORTE: casa de la señora JOSEFINA CASTILLO, SUR: casa de la señora PETRA MORENO, ESTE: ESCALERAS PRINCIPALES, OESTE: casa de la señora MARÍA ELOISA ARMAO, el cual forma parte de uno de mayor extensión siendo las propiedades con títulos registrados los siguientes: SUCESIÓN ALONZO RODRÍGUEZ e INVERSIONES ALOPE.
• Que en el terreno objeto de prescripción adquisitiva construyó con sus propios recursos una bienhechuría, en la cual ha vivido junto con sus hijas YENIRE COLMENARES ALMAO y EILYN LORENA COLMENARES ALMAO, desde hace más de treinta (30) años, de manera pacífica, continuada, ininterrumpida, pública, no equívoca, con ánimo de dueña, y nunca ha abandonado la propiedad por un lapso de un (1) año.
• Que durante el tiempo que lleva en posesión del terreno objeto de la litis, en ningún momento se ha presentado persona alguna a reclamar la titularidad del terreno.


-III-

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…OMISSISS…
3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…OMISSISS…
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la potestad de imperium que el Legislador le asigna a los Tribunales, en virtud de ser representantes del Poder Judicial; cuyo fin es tutelar los derechos de los ciudadanos y pronunciarse respecto al resarcimiento de la situación jurídica afectada de manera constitutiva, declarativa o extintiva, una vez movilizado el aparato jurisdiccional del Estado, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de la actuación de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Operadora de Justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

Al respecto se ha pronunciado la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2010, Sentencia No. 41, con ponencia del Magistrado Juan J. Nuñez Calderón, expediente No. AA10-L-2010-000018, caso: Sociedad Mercantil FRÍO AUTO, S.R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA., la cual estableció:

“…resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:…OMISSISS…

…De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas

por prescripción adquisitiva” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

En virtud de los preceptos legales y jurisprudencia citada, este Tribunal considera que la competencia material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza y a lo establecido legalmente, razón por la cual al atribuirle competencia el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil para que conozcan de los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, son estos Órganos Jurisdiccionales quienes deben juzgar y decidir dichos casos.
De este modo, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ejercida por la ciudadana NANCY MARÍA ALMAO CALANCHES;
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad Capital de la República, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS


DOR/BB/Csperezg
EXP. No. AP31-V-2014-001031.