REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE
Ciudadana Alba Luz Reyes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.407.209. Apoderada Judicial: Deyarlith Gil López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.054.

MOTIVO
Rectificación de Acta de Matrimonio

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-S-2011-001423

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la abogada Deyarlith Gil López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba Luz Reyes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de febrero de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido el 18 de febrero de 2011.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2011, se admitió la presente solicitud librando un cartel a todos aquellas personas que tuviesen interés en la misma e instando a la parte solicitante a que consignara los fotostátos relativos a notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, previa gestión de la publicación del cartel correspondiente y de la emisión de la mencionada boleta de notificación, en fecha 30 de septiembre de 2011, se evacuó la declaración testimonial de las ciudadanas Nohemi Pérez de Blanco y Carmen Gedler Agudelo.
Sin embargo, la representación fiscal en fecha 14 de noviembre de 2011, solicitó se requiriera de oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la copia certificada del expediente AP51-S-2007-003065 a fin de la emisión del pronunciamiento correspondiente, y luego de una serie de gestiones realizadas por la representación judicial de la parte solicitante, en fecha 1º de febrero de 2012 se libró el referido oficio al Tribunal antes mencionado.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 12 de marzo de 2012, fecha en la cual se subsanó el error material involuntario cometido en la oportunidad en la que se libró el oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la fecha actual han transcurrido más de dos (02) años sin impulso procesal por parte de los solicitantes, toda vez que la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 11 de abril de 2012 y proveída el 24 de ese mismo mes y año no constituye una actuación que impulse el envío del oficio antes señalado.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de los solicitantes, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de los interesados, sin que realizaran ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.





- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el día 12 de marzo de 2012, fecha en la cual se subsanó el error material involuntario cometido en la oportunidad en la que se libró el oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
DOR/BB/fp
AP31-S-2011-001423