REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PRESUNTA AGRAVIADA
Ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.968.349. APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BORRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.491 y 51.227, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO
HABEAS DATA
Exp. No. AP31-O-2014-000007.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito interpuesto por los abogados EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BORRERO, en representación de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 18/03/2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 20/03/2014.
En fecha 25/03/2014 fue admitida la presente denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
A través de auto de fecha 09/04/2014 se libró exhorto y oficio N° 2014-0188 al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin que practicase la notificación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS; siendo agregadas dichas resultas debidamente cumplidas a través de auto de fecha 10/06/2014.
En fecha 25/06/2014 dado el cúmulo de causas por proveer con motivo de la modificación de las competencias de los Tribunales de Primera Instancia y Municipio, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva para dentro de los tres (3) días continuos siguientes, exclusive.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, previo las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión la denunciante alegó los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
-Que en fecha 17/09/2013 en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas procedieron a la aprehensión de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, en la sede del Hotel Eurobuilding, ubicado en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, presuntamente por haber incurrido en la comisión del delito de desacato al negarse a cumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas mediante Providencia N° 313-2013 de fecha 05/09/2013;
-Que la aprehensión fue ejecutada de forma ilegal, tal como decidió el Tribunal de Control posteriormente de conformidad con lo tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo;
-Que en fecha 18/09/2013 el Ministerio Público presentó a la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas;
-Que en el Acta de Audiencia para oír al imputado se ordenó la inmediata libertad de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA;
-Que el citado proceso penal continuó su curso legal por ante la Fiscalía Tercera Estadal del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en Catia La Mar, organismo que no realizó ningún acto de investigación posterior a la decisión del Tribunal de fecha 18/09/2013 y ante el cual la defensa de la entonces imputada, presentó un requerimiento en fecha 04/11/2013 para que se pidiera al Juez de Control competente el sobreseimiento de la causa y que se borraran los registros policiales de la detención de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, por considerarlos ofensivos a su honor y reputación, lo cual no obtuvo ninguna respuesta por parte del Ministerio Público;
-Que en fecha 20/11/2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Penal del Estado Vargas, vistas las irregularidades y violaciones ocurridas en el procedimiento penal seguido contra la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA decretó el archivo judicial de las actuaciones seguidas en su contra;
-Que la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, presenta un registro policial por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas desde el día 17/09/2013 sin que medie ningún tipo de mandamiento judicial, el cual es, violatorio de su honor y reputación;
-Que en fecha 30/01/2014 los apoderados de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, introdujeron ante el Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas un recurso administrativo, donde se le solicitó a la máxima autoridad de esa Institución la eliminación o destrucción de los registros físicos o digitales en contra de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA;
-Que para el día 06/03/2014, exclusive, han transcurrido los veinte (20) días hábiles contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al no haber recibido respuesta formal alguna, consideran que operó el silencio administrativo por parte del Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
En ese sentido, la actora produjo junto a su escrito de denuncia los siguientes instrumentos:
1) Original de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/01/2014, bajo el N° 05, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 08 al 12); documento que no fue impugnado o desconocido por la presunta agraviante por lo que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil; del cual se desprende la representación de la parte accionante ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, por parte de los abogados EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNANDEZ y OSWALDO JOSÉ BORRERO;
2) Copias certificadas de actuaciones alusivas a la causa penal N° WP01-P-2013-002466 de la nomenclatura particular del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas (folios 13 al 50); instrumentos que al no haber sido impugnado o desconocido por la presunta agraviante se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas copias certificadas los siguientes hechos: 1) En fecha 17/09/2013 se produjo la aprehensión de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Vargas en virtud de presuntamente encontrarse en flagrancia la referida ciudadana en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Hotel Eurobuilding al incumplir una supuesta orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas respecto del ciudadano ARSENIO JOSÉ MORENO MIRABAL; 2) En fecha 18/09/2013 la Fiscalía de Flagrancia del Estado Vargas adscrita al Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal; 3) En fecha 18/09/2013 el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas llevó a cabo Audiencia de presentación para oír a la Imputada, y en ese mismo acto dicho Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad de la aprehensión sufrida por la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, al haberse vulnerado el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue comunicado por dicho Despacho a través de oficio N° 2571-2013 al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ordenándole al efecto la inmediata libertad de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA;
3) Copia certificada de actuación alusiva al expediente N° MP-395266-2013 de la nomenclatura particular de la Fiscalía Tercera Estadal del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en Catia La Mar (folios 51 al 56); instrumento que al no haber sido impugnado o desconocido por la presunta agraviante se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que a través de escrito de fecha 04/11/2013 los abogados EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BORRERO en su carácter de Defensores de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA solicitaron ante la referida Fiscalía el sobreseimiento de la denunciante, a fin que la misma obtuviera un resarcimiento moral y fueren borrados los registros policiales dejándose expresa constancia del fallo judicial que así lo ordene, por cuanto ello constituye una clara ofensa al honor y reputación de la denunciante;
4) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 20/11/2013 en la causa penal N° WP01-P-2013-002466 de la nomenclatura particular del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas (folios 57 al 58); instrumento que al no haber sido impugnado o desconocido por la presunta agraviante se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el referido Órgano Jurisdiccional decretó el archivo judicial de las actuaciones de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, dado que la Fiscalía no presentó en el lapso legal el acto conclusivo de la investigación;
5) Original de escrito consignado por los abogados EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BORRERO en su carácter de Defensores de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA ante el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 30/01/2014 (folios 59 al 64); instrumento privado que no fue desconocido por la presunta agraviante en el lapso legal, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende que los referidos profesionales del derecho en su carácter de apoderados judiciales de la denunciante solicitaron ante el nombrado cuerpo de policía la eliminación o destrucción de los registros de esa institución donde se mencione a la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA a tenor de lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;
6) Original de Constancia de Residencia N° 1512-2014 de fecha 11/03/2014 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria a la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA (folio 65); documento público administrativo que al no haber sido impugnado por la presunta agraviante se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la denunciante tiene su residencia fijada en la Avenida Norte 11, esquina Platanal a Desamparador, Edificio Placles, piso 04, apartamento 4B de la Parroquia La Candelaria.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DEL HABEAS DATA
A la luz de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los competentes para conocer de la Acción de Habeas Data, son los Tribunales Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, siendo que hasta la presente fecha no se han creado dichos Juzgados, los competentes serian los Tribunales de Municipio Ordinarios de acuerdo con el artículo 26 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la misma, cuyas normas establecen:
“Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISSISS…
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.
Disposición Transitoria Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio” (Negritas propias del Tribunal).
De conformidad con lo establecido en las normas citadas ut supra, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente pretensión de HABEAS DATA. Así se decide.-
DEL HABEAS DATA
Analizado el escrito libelar y valorados los documentos consignados por la denunciante anexos al escrito libelar, ha quedado evidenciado que en fecha 17/09/2013 se produjo la aprehensión de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Vargas en virtud de presuntamente encontrarse en flagrancia la referida ciudadana en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Hotel Eurobuilding, del incumplimiento de una supuesta orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas respecto al ciudadano ARSENIO JOSÉ MORENO MIRABAL, razón por la cual en fecha 18/09/2013 la Fiscalía de Flagrancia del Estado Vargas adscrita al Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, siendo dictado el dispositivo del fallo y el fallo in extenso en fecha 18/09/2013 por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas decretando la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN sufrida por la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, al haberse vulnerado el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue comunicado por dicho Despacho a través de oficio N° 2571-2013 al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ordenándole al efecto la inmediata libertad de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA.
Asimismo, quedó demostrado que en fecha 20/11/2013 el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas decretó el archivo judicial de las actuaciones de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, dado que la Fiscalía no presentó en el lapso legal el acto conclusivo de la investigación; compareciendo en fecha 30/01/2014 los abogados EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BORRERO en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA a solicitar ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la eliminación o destrucción de los registros de esa institución donde se mencione a la accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda hubiese existido respuesta al mismo.
Conforme a los hechos establecidos anteriormente, esta Juzgadora considera prudente citar lo establecido por los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que disponen lo siguiente:
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Dichos preceptos constitucionales establecen la institución del Habeas Data, cuya naturaleza y alcance fueron suficientemente establecidos por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 05-1964 que estableció:
“El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.(Resaltado de este fallo).
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados.
Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada “(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.” (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos…OMISSISS…
Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional…OMISSISS...”
(Subrayado y negritas propios del Tribunal).
Habiéndose pronunciado nuestro máximo Tribunal en varias ocasiones, respecto a la mora en la cual se encontraba nuestro Legislador patrio de establecer un procedimiento específico que regulase la figura constitucional del habeas data, en fecha 01 de octubre de 2010 entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regula lo concerniente al Habeas Data en sus artículos 167 al 178. Así establece el artículo 167 citado en relación a su denuncia:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia” (Negrita y subrayados propios del Tribunal).
Conforme a la norma citada, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa que en fecha 30/01/2014 los abogados EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BORRERO en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA solicitaron formalmente ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, la eliminación o destrucción de los registros de esa institución donde se mencione a la referida ciudadana por la aprehensión indebida realizada en su contra por funcionarios del mencionado cuerpo policial en fecha 17/09/2013, y dado el silencio de veinte (20) días hábiles sin respuesta por parte del mencionado ente, comparecieron a demandar el Habeas Data ante este Órgano Jurisdiccional. En virtud de ello, este Tribunal solicitó informe al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, sin que hasta la fecha medie respuesta por parte de dicho ente policial.
Conforme a ello, siendo que en el presente caso el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS no presentó informe, se consideran admitidos los hechos denunciados, y dadas las pruebas consignadas por la parte accionante, esta Juzgadora considera plenamente probado lo alegado en relación a la existencia en los archivos de dicho cuerpo judicial de información relativa a la aprehensión de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, que fue declarada nula por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas en fallo de fecha 18/09/2013, y que luego en fecha 20/11/2013 al no haber presentado la Fiscalía correspondiente en el lapso legal el acto conclusivo de la investigación, se ordenó el archivo del expediente, en virtud de lo cual está viciada de nulidad ex nunc la aprehensión de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, al haberse realizado la misma en flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual deben ser eliminados todos los registros tanto físicos como electrónicos en relación a la referida aprehensión de la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA que existan en los archivos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, ya que el acto de aprehensión se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de Habeas Data, puesto que dicho registro policial atenta contra el honor y la reputación de la mencionada ciudadana. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de HABEAS DATA incoada por la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28, 49 y 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS proceda a la inmediata DESTRUCCIÓN o ELIMINACIÓN, de los archivos tanto físicos como electrónicos que reposen en ese ente, relativos a la aprehensión realizada indebidamente a la ciudadana NURBIA JACQUELINE SANTELIZ PALMA, en fecha 17/09/2013 por funcionarios policiales de dicho instituto;
TERCERO: Se advierte INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, que de no cumplir con la decisión en forma inmediata una vez le sea notificada la misma, el (la) funcionario (a) responsable de dicho instituto podrá ser penado o penada con prisión de seis meses a un año, en cuyo supuesto este Tribunal oficiará al Ministerio Público para que inicie la averiguación penal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg.
EXP. No. AP31-O-2014-000007.
|