REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano Augusto César Guevara Hijuelo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.573.045. Apoderada Judicial: Abogada Marlene Da Mata De Caires, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.523.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana Erika Ivon Testamarck Rivero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.020.592. Apoderado Judicial: José Pérez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.612.

MOTIVO
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000446

MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Marlene Da Mata, quien actúa en representación del ciudadano Augusto Guevara Hijuelo, plenamente identificado en autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 14 de marzo de 2012, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 15 de marzo de 2012, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 22 de marzo de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones llevadas a cabo por la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 20 de diciembre de 2012 se verificó la contestación de la demanda, y posteriormente ambas partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar las pruebas pertinentes al juicio.
Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2013, se celebró el acto de nombramiento de partidor, quien previa notificación, aceptación y juramentación en el cargo, en fecha 21 de febrero de 2014 procedió a consignar el avalúo requerido en la presente causa.
Por último, en fecha 27 de mayo de 2014, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que manifestara su interés en la compra del inmueble objeto del avalúo, quién en fecha 10 de junio de 2014, compareció e indicó estar interesada en la adquisición del inmueble, por lo que en fecha 23 de los corrientes fue celebrado Acto Conciliatorio en el cual las partes en contención en el presente proceso celebraron una transacción.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la comparecencia de las partes al Acto Conciliatorio celebrado el 23 de julio de 2014, y siendo que su naturaleza es que las mismas lleguen a un acuerdo o convenimiento, la Jueza que suscribe instó a las partes a la conciliación; a lo cual accedieron celebrando transacción, motivo por el cual este Tribunal se adentra al análisis de dicho acuerdo judicial a los fines de la homologación del mismo.

En este sentido, el aludido acuerdo suscrito por las partes establece lo siguiente:
“…luego de la deliberación de las partes y sus abogados establecieron mutuamente llevar el valor del inmueble a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), seguidamente la parte demandada manifiesta su interés en adquirir el inmueble constituido por un apartamento tipo estudio distinguido con el Nº y letra 4-E, ubicado en la planta 4 del Edificio denominado “El Peaje”, situado con frente a la Av. De El Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital,, y propone que del precio fijado por ambos se descuente el valor de la hipoteca que pesa actualmente sobre el apartamento la cual asciende aproximadamente a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), así como la deuda de condominio existente que asciende aproximadamente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para un total a deducir de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), quedando en consecuencia el precio total del inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00), de cuyo monto se compromete la parte demandada a pagar para la adquisición del apartamento antes identificado, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), proponiendo en este acto cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) mediante cheque personal No. 63003219 girado contra la cuenta corriente No. 0102-0501-88-0000279611, a favor del ciudadano AGUSTO CESAR GUEVARA HIJUELO, y solicita se le conceda un plazo de 30 días hábiles siguientes al de hoy, es decir hasta el día 04 de septiembre del presente año, para cancelar el resto del monto, correspondiente a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00), a los fines de adquirir la plena propiedad del inmueble. En este estado la parte actora y su abogada, ACEPTAN la propuesta de la parte demandada, y reciben como parte del pago del precio del apartamento la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00 ) mediante cheque personal No. 63003219 girado contra la cuenta corriente No. 0102-0501-88-0000279611, a favor del ciudadano AGUSTO CESAR GUEVARA HIJUELO, y conceden a la parte demandada hasta el día 04 de septiembre del presente año para que cancele el resto del precio correspondiente a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00) y así una vez cumpla con dicho pago poder transferir la propiedad plena del apartamento a favor de la parte demandada ciudadana ERIKA IVON TESTAMARCK RIVERO, y en caso de que la misma no cumpla con su obligación solicitará la inmediata ejecución de la presente transacción.”

Con vista al convenio planteado por las partes, los términos y la aceptación del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al consentimiento de las partes ciudadanos Augusto Guevara Hijuelo y Erika Testamarck Rivero, se observa que dicha acta está suscrita por ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre quienes la suscriben y que en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, tomando en consideración que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes durante el acto conciliatorio celebrado el 23 de julio de 2014, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción. En razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza a los que constituían el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado dicho acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, concluye que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano AUGUSTO CÉSAR GUEVARA HIJUELO, contra la ciudadana ERIKA IVON TESTAMARCK RIVERO, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente Nº AP31-V-2012-000446 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.

Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS

DOR/BB/fp
AP31-V-2012-000446