REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MORELA COROMOTO GONZÁLEZ de RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.285.707 y 6.416.905, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ URIOLA, LUIS MANUEL PIÑANGO y MARIELIZA PIÑANGO BULOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 361, 9.748 y 63.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN JESÚS VIVAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.687.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000309





CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpusieron los ciudadanos MORELA COROMOTO GONZÁLEZ de RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ contra el ciudadano JUAN JESÚS VIVAS OCHOA, la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole la decisión de la misma a este Juzgado Décimo Quinto de Municipio.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 10/07/2012 sus mandantes adquirieron a través de un contrato de compra-venta un inmueble constituido por una casa denominada CHU-DOL, conformada por dos plantas, siendo la planta baja un local comercial y encontrándose la planta alta dividida en dos oficinas comerciales, ubicada en la Avenida Bolívar de Charallave en el Estado Miranda. Que la oficina identificada con el No. 2 en la planta alta de dicha casa fue arrendada al ciudadano Juan Jesús Vivas Ochoa por la antigua propietaria del inmueble, sociedad mercantil Corporación CampoTuy S.R.L. mediante contrato suscrito en fecha 01/06/2003, por un canon mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), cantidad esta que fue aumentando progresivamente hasta llegar a la totalidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288,00), ello a través de pactos y negociaciones verbales. Que sus mandantes realizaron efectivamente la notificación del arrendatario al momento de adquirir el inmueble en venta, siendo el caso que dicho ciudadano adeudaba la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.440,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2012 y enero y febrero de 2013, cantidades que no pudieron cobrarse a pesar de todas las diligencias extrajudiciales realizadas. En virtud de lo cual procedieron a demandar al ciudadano Juan Jesús Vivas Ochoa por el Desalojo del bien inmueble y el pago de lo adeudado.

La presente demanda fue admitida por este Juzgado Décimo Quinto de Municipio mediante auto de fecha 25/03/2013 y se ordenó la citación personal de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (Folio 22).-

Mediante diligencia de fecha 15/07/2013 la parte demandada se dio por citada (Folio 60) y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 18/07/2013 compareció el abogado Gino Gaviola, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda (f. 65 al 67) en el cual arguyó lo siguiente:

Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, ello debido a que el inmueble y quienes suscribieron el contrato de arrendamiento tienen domicilio en Charallave del Estado Miranda, al igual que las partes del presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante se encuentre en condición de arrendatario de los aquí actores, así como negó que le debiera dinero alguno a dichos ciudadanos, mucho menos haber tenido conversación con ellos a los fines de llegar a un arreglo como afirman en el libelo, por lo cual su mandante no debe hacer entrega del inmueble. Que su representado en ningún momento fue notificado de la venta del inmueble, motivo por el cual impugna la Notificación consignada, afirmando que la persona que firmó la notificación, quien se identificó como Carla Quiñones Soto, es una desconocida para su mandante. Que su representado no posee relación arrendaticia alguna con los demandantes ya que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Corporación Campo tuy, S.R.L., empresa esta a quien debía cancelar los cánones de arrendamiento mensuales, por lo que su deber de pago de los cánones de arrendamiento es para con dicha persona jurídica y no con los aquí demandantes, exponiendo que canceló los mismos mediante depósitos a la cuenta bancaria del ciudadano antes mencionado.

En fecha 22/07/2013 este Tribunal decidió la cuestión previa opuesta, declarándose competente para conocer la presente causa (folios 70 al 73). Esta decisión fue confirmada en fecha 22/11/2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada en fecha 30/07/2013.-

Mediante autos de fechas 29/07/2013 y 05/08/2013 (Folios 74 y 92), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente.-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, correspondía al actor demostrar los elementos constitutivos de su acción, esto es:
1. La propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, de lo cual se infiere la subrogación en la persona del Arrendador.
2. La existencia del Contrato de Arrendamiento entre el anterior propietario y el demandado.
En cuanto al demandado, correspondía la carga probatoria de demostrar estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandan a favor de la persona del arrendador.

Pues bien; del estudio de las pruebas cursante a los autos, quedo demostrado:
1º la existencia cierta del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Corporación CampoTuy, S.R.L. y el ciudadano Juan Jesús Vivas Ochoa en fecha 01/06/2003, por ser un hecho expuesto por los demandantes y reconocido por los demandados por lo tanto no es objeto de prueba.
2º Con el documento (contrato de compra-venta) que en original cursa del folios 8 hasta el 12 con el cual quedó demostrada la titularidad o propiedad del inmueble por parte de la actora dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio.
3º Quedó también demostrado la subrogación de la parte actora como Arrendador de la demandada con la notificación que hiciera al demandado de la compra del inmueble a la sociedad mercantil Corporación CampoTuy, S.R.L , dicha notificación ( Que cursa a los folios –19 al 21), la cual se realizó en fecha 10/10/2012, a través de la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de Charallave, Estado Miranda, y fue recibida por la ciudadana Carla Quiñones Soto, quien dijo ser la Secretaria del ciudadano Juan Jesús Vivas Ochoa. Al respecto, el ciudadano demandado impugnó dicho documento alegando que la misma no fue practicada en la persona de su mandante asegurando no conocer a la ciudadana que lo recibió; pues su secretaria es una persona distinta la ciudadana Ana Carolina Julio Saurirh, que fue la persona que recibió al alguacil a la fecha de practicar la citación; al respecto considera este juzgador; que si bien es cierto que al momento de realizar la citación personal del demandado en el presente juicio, la ciudadana Ana Carolina Julio Saurirh fue la persona que se identifico y recibió al alguacil y alegó ser la secretaria de Juan Jesús Vivas Ochoa, esto no es suficiente para considerar que esa persona haya sido siempre en esa fecha y otras la única secretaria ni la única persona que estuviere en ese lugar; mas aun constando lo expresado por el notario.
En todo caso, tal impugnación no puede tenerse como efectiva por no ser la vía idónea para desconocer el contenido de un documento público.

Por otra parte, observa este juzgador que en la cláusula Décimo Quinta del contrato de arrendamiento reconocido en varias oportunidades en el presente proceso por el arrendatario se pactó lo siguiente:
“DECIMA QUINTA: Cualquier notificación escrita que LA ARRENDADORA dirija a EL ARRENDATARIO para participar la terminación del contrato, la resolución del Mismo (sic) u otro asunto relacionado con este contrato, se entenderá hecha cuando Haya (sic) sido recibida por vía telegráfica o por correo certificado, en la dirección del Inmueble arrendado, por EL ARRENDATARIO o algunos de sus empleados o Dependientes (sic), así como también mediante la publicación de dicha notificación en Un (sic) diario de circulación nacional” (Resaltado de este Juzgado).

En otro orden de ideas, se observa que, si bien es cierto el contrato de arrendamiento fue suscrito por la sociedad mercantil Corporación CampoTuy, S.R.L., no es menos cierto que ya no es la propietaria del inmueble objeto de marras sino los ciudadanos demandantes y que los pagos de alquiler del inmueble objeto del contrato debían a partir de la fecha de la notificación ser efectuados a favor de estos, lo cual no consta a los autos, por lo tanto todo pago por concepto de alquiler hecho a una persona distinta a los Arrendadores se tendrá como inexistente.
:
En razón a lo anterior, el demandado ha debido cancelar mensual y puntualmente los cánones de arrendamiento a los ciudadanos demandantes, Morela Coromoto González de Rodríguez y Carlos Alberto Rodríguez Díaz, y no haber realizado depósitos bancarios, a personas distintas a estas en consecuencia los depósitos efectuados en la cuenta corriente signada con Nº 3015023058 en la entidad financiera BFC, Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, bajo los Nros. 038948518, 041709095 y 043941445, a favor de la sociedad mercantil Corporación CampoTuy, S.R.L. se tienen como inexistentes en relación a esta causa y asi se decide.
Finalmente, observa este sentenciador que una de las razones para exigir la desocupación del inmueble arrendado es la falta de pago de mínimo dos (2) meses de arrendamiento. Al respecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos de vivienda del año 2000 vigente para la época de decisión de la presente causa y la cláusula Décimo Novena del contrato establecen lo siguiente:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

“Cláusula Décimo Novena: La falta de pago de dos pensiones de arrendamiento Consecutivas (sic) por parte de EL ARRENDATARIO dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el presente contrato de arrendamiento, Pudiendo (sic) pedir la desocupación del inmueble, sin lugar a indemnización alguna.”
(Resaltados de este Juzgado).

Por lo que examinadas las actas que conforman el presente expediente no se pudo apreciar que el demandado haya pagado los cánones que se demandan como insolutos ni que haya consignado los cánones de arrendamiento ante el correspondiente Tribunal de Consignaciones, como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que en fuerza de lo anteriormente expuesto se arriba a la conclusión que efectivamente, el arrendatario se encontraba insolvente al momento de la interposición de la demanda, adeudando más de dos pensiones arrendaticias, por lo que resulta menester para este sentenciador declarar procedente la presente demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por los ciudadanos Morela Coromoto González de Rodríguez y Carlos Alberto Rodríguez Díaz. Contra el ciudadano Juan Jesús Vivas Ochoa, y así expresamente se decide.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentaran los ciudadanos MORELA COROMOTO GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ contra el ciudadano JUAN JESÚS VIVAS OCHOA. SEGUNDO: Se condena al ciudadano Juan Jesús Vivas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.687.405 a hacer la entrega del inmueble arrendado: constituido por la oficina identificada con el No. 2 en la planta alta de una casa denominada CHU-DOL, conformada por dos plantas, ubicada en la Avenida Bolívar de Charallave en el Estado Miranda. libre de personas y cosas a los ciudadanos MORELA COROMOTO GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ. Parte actora en este juicio. TERCERO : Se condena al ciudadano Juan Jesús Vivas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.687.405 al pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de octubre del año 2012 hasta la presente fecha..

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello es por lo que se ordena la notificación mediante boleta de las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ TITULAR



RENAN JOSÉ GONZÁLEZ LA SECRETARIA ACC.



YENNY ROSSI CARABALLO
En esta misma fecha a las 12:30 pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.



YENNY ROSSI CARABALLO
Exp. No. AP31-V-2013-000309
RJG/EJM/mil*