REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°

PARTE ACTORA: INVERSIONES NEW HOUSE 2000., C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 2000, bajo el Nro 4, Tomo 454-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 55.331 y 54.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO VILLA MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.026.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.


MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.


EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001848

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 55.331 y 54.149, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES NEW HOUSE 2000., C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLA MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.026.427, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Refiere la parte actora que la empresa INVERSIONES NEW HOUSE 2000., C.A., es propietaria de un inmueble constituido por el centro comercial denominado MERCADO DE LOS COROTOS, ubicado en la primera calle la industria, segunda etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Santa Lucia Parroquia Petare, del Distrito Capital, del cual Forman parte los Locales Nros N1-47, N1-48, de un área aproximada de 4 metros cada uno, ubicados en la Planta N1 en el mismo Centro Comercial. Que celebró un contrato verbal que las partes denominaron como contrato de uso, en el cual a cambio de una remuneración semanal se le permitía al usuario la explotación de los locales. Que las partes acordaron como contraprestación del arrendamiento semanal la cantidad de quinientos ocho Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 508,93) más IVA. Que eran facturados y pagados a la compañía administradora RN1430, C.A., quien es la encargada de las gestiones de administración y cobro del canon de arrendamiento de todos los locales. Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamientos devengados por el inmueble arrendado correspondiente a las semanas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre y noviembre 2013. Después de transcribir varias normas legales, a modo de fundamentación de derecho de la demanda, y después de establecer sus conclusiones. Concluye con el petitorio, que procedió a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO VILLA MONTERO, a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal: Primero: Al desalojo constituido por los locales Nro N1-47 y N1-48, de un área aproximada de 4 metros cuadrados cada uno, ubicado en la planta N1 del MERCADO DE LOS COROTOS, ubicado en la Primera Calle la Industria, Segunda Etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Santa Lucia Parroquia Petare del Distrito Capital.Segundo: La entrega material del inmueble.
En fecha 14 de enero de 2014, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano JOSE GREGORIO VILLA MONTERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes. (Folio 25)

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO VILLA MONTERO, asistido por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375, y mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014, procedió a dar contestación a la demanda cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda de Desalojo intentada en su contra. Negó especialmente que que ocupara dos espacios señalados como N1-47 y otro N1-48, que solo tiene un contrato verbal de uso del local nº N1-47 en virtud de haber ocurrido un siniestro en el local que ocupaba en la parte de arriba del mercado. Que no es procedente la demanda de desalojo que contra el se intenta pues no tiene ningún contrato de arrendamiento.

Invocó el Decreto Nº 000350 de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de la ejecución del proyecto CONSTRUCCIÓN DE CENTROS COMERCIALES PARA REUBICACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número catastral 541-05-17 con una superficie de trece mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados ( 13.384,87) y la edificación sobre ella construida denominada CENTRO COMERCIAL MERCADO DE LOS COROTOS, ubicado en la segunda etapa de la urbanización palo verde, hasta el lugar denominado fila de Mariches antigua carretera santa Lucia, final primera calle la industria Municipio sucre del Estado Miranda. El cual se corresponde con el inmueble en el cual se encuentran ubicados los locales objeto de la presente controversia.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Ahora bien, vista como quedó planteada la controversia observa este juzgador que debe pronunciarse como punto previo sobre la existencia de la cuestión prejudicial opuesta de hecho de acuerdo a lo que se observa en el escrito de contestación de la demanda.
Alego el demandado la existencia de un Decreto de Expropiación a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble contentivo de los locales cuyo desalojo se demanda. De manera que el inmueble objeto de la controversia se encuentra afectado por el decretó de expropiación por causa de utilidad publica o interés social, lo cual implicaría el traspaso de la propiedad del inmueble arrendado produciendo una subrogación en la presunta relación arrendaticia, En tal sentido, el nuevo adquiriente adquiriría la condición de arrendador, y en consecuencia este carácter lo pierde el anterior arrendador, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación del la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrá tramitarse conforme s las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.

Ahora bien; en el caso de configurarse esa expropiación, la cualidad de arrendador de la parte actora, podría quedar, desvirtuada, o en entredicho, anulada o sin efecto., en virtud de dicha subrogación.

Y aun cuando la falta de cualidad no ha sido invocada ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.0192, de fecha 06 de febrero de 2001:

“Que la falta de legitimación (ad causa) debe ser considerada como causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…”

Ahora bien, no podríamos, decir que se haya consumado la traslación de la propiedad del inmueble “Centro Comercial denominado MERCADO DE LOS COROTOS,” al que se hace referencia, habida cuenta que para que se produzca ese efecto se hace necesario que se finalice el proceso expropiación con el pago del precio, de acuerdo con el art. 42 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que dispone:
Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además, ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.

No obstante, aún cuando no haya constancia en autos del pago del precio, en los términos de la citada norma, el solo hecho de haberse dictado el referido Decreto Administrativo signado con No. 000350 de fecha 5 de octubre de 2006 por la Alcaldía Metropolitana sobre el mencionado bien inmueble de nuestro interés, nos demuestra que es evidente que se ya ha instaurado un proceso expropiatorio, de manera que aún cuando no sepamos a ciencia cierta en que Estado o en que fase se encuentra el acto expropieatorio, si se encuentra en su fase administrativa o en su fase judicial o si sigue vigente o ha sido sobreseído, etc.; su resultado podría afectar, la legitimación ad causa o cualidad de arrendador de la parte actora; lo cual obliga a este sentenciador a suspender el curso de la causa en estado de sentencia, a la espera de que se dilucide la prejudicialidad que deba influir en esta causa, como es conocer si se ha actualizado o no el traslado de la propiedad al ente expropiante, que produzca la subrogación en la presunta relación arrendaticia objeto de la causa principal de desalojo por falta de pago.
Ahora bien; en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló el siguiente criterio en relación a la prejudicialidad:
A este respecto vale la pena traer a colación la autorizada opinión del doctor Pedro Alid Zoppi, en cuanto a lo que debe entenderse por prejudicialidad:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.


Dicho lo anterior es forzoso para este Tribunal en virtud del proceso expropiatorio en curso que esta produciendo una prejudicialidad respecto de este juicio de desalojo arrendaticio; en cuanto a la titularidad o cualidad de la parte actora del juicio principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. habida cuenta que si la expropiación concluyera con el traslado de la propiedad que todavía no consta que hubiese concluido. La parte actora perdería su condición o cualidad de arrendadora del inquilino demandado en el juicio principal, pasando dicha condición al ente expropiante. De allí la necesidad de esperar la solución en sede administrativa de esa cuestión para sentenciar en sede judicial el juicio de desalojo. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: la prejuicialidad que esta produciendo el procedimiento expropiatorio instaurado o iniciado en sede administrativa municipal en la causa civil con motivo del presente juicio de desalojo SEGUNDO: Se suspende la causa en espera de que concluya, de alguna forma dicho procedimiento expropiatorio, para sentenciar, de acuerdo con que en dicha causa resulte de conformidad con lo previsto y dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete ( 07) días del mes de Julio de dos mil catorce.

EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC.


YENNY ROSSI CARABALLO

En esta misma fecha a las 11:30 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.


YENNY ROSSI CARABALLO


EXP. N° AP31-V-2013-001848
RJG/EJM/JP