REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyos actuales Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 56, Tomo 106-A, Registro de Información Fiscal J-07013380-5.

DEMANDADA: HORTENSIA VIRGINIA HENNIG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.948.600.
APODERADOS DE LA
DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


EXPEDIENTE: AP31-M-2014-000027

-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de febrero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro al segundo (2do) días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más un (1) día continuo que se le otorgó como término de la distancia, en las horas de Despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), librándose el correspondiente exhorto y la compulsa el 25 de febrero de 2014, previo el suministro de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El 31 de marzo de 2014, el ciudadano Arturo José Berrío Sereno, en carácter de Alguacil del Tribunal comisionado, Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó informe de su actuación, mediante el cual hizo constar de de haberse entrevistado personalmente con la demandada, ciudadana Hortensia Virginia Hennig, a quienes entregó la respectiva compulsa, firmando ésta la misma en prueba de haber quedado debidamente citada.
El 16 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada a los fines de la citación.
En fecha 27 de junio de 2014, compareció el abogado Jesús Eduardo Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado el primero (1º) de julio de 2014.
Ahora bien, emplazada la demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la demandada diere contestación a la demanda.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y al efecto considera:
El primer aparte del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

En el mismo orden de ideas, el artículo 362 eiusdem establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial a la diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, mediante la cual dejó constancia de haber entregado en forma personal a la demandada la compulsa, por lo que a partir de fecha en que fueron agregadas las resultas de la comisión (16/06/2014), se aperturó el lapso de dos (2do) días de Despacho siguientes, más un (1) día como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda.
Ahora bien, luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso, así como de asientos del Libro Diario llevados por el Tribunal se desprende que dicho lapso feneció el 19 de junio de 2014.
Así las cosas, la demandada, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió igualmente a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario, así como del Calendario Judicial del año llevados por el Tribunal, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 25, 26, 27, 30 de junio de 2014; 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de julio del corriente año. Así se establece.

En la parte narrativa del presente fallo se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la demandada no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la ciudadana HORTENSIA VIRGINIA HENNIG, identificadas en este fallo, y decide así:

PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.674,60), correspondiente a la deuda derivada del uso de los instrumentos crediticios distinguidos como tarjetas de crédito Master Card Platinum Nº 5467040011078566 y Visa Platinum Nº 4110160002129634.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continúen generándose desde el día en que fue interpuesta la demanda, hasta le fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, calculados sobre el capital adeudado, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, así como la cantidad que resulte del cálculo de la corrección monetaria a la cantidad adeudada por concepto de capital, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la demandada al haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/juanC