REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AN3G-X-2014-000008
Fue abierto el presente cuaderno de medidas con motivo de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora ALFREDO ARCILA CILIBERTO y ANDREINA LLAMOZAS DE ARCILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.121.375 y V-3.936.907, respectivamente, en el juicio que sigue en contra de OSWALDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-10.330.584, en el juicio que por Resolución de Contrato, siguen en el expediente signado con el No AP31-V-2014-000552 y que conoce este Tribunal.
La parte actora solicita se decreten dos tipos de medidas cautelares. Por una parte solicita se decrete una medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, y al respecto se evidencia del propio libelo de demanda que el inmueble esta destinado a vivienda y que es ocupado por el demandado con tal motivo, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, está prohibido el decreto de medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO. Así se decide.-
La otra medida cautelar que solicita sea decretada el actor, es la medida de embargo preventivo, la cual hace solicitando que “sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano OSWALDO FUENMAYOR, por el doble del monto de lo demandado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.200.025,00), más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra que suscribieron las partes de este proceso.” Señalando de igual forma que la presunción de buen derecho emana del contrato de opción de compra venta autenticado, celebrado por las partes, y alega la parte actora que la no entrega por parte del demandado del inmueble objeto del contrato que se comprometió a entregarlo en fecha 30 de octubre de 2010, y pagar las cuotas de condominio y al pago de los daños por la ocupación ilegal del inmueble desde la fecha de entrega.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas sólo serán decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”, es decir, que debe existir pruebas en el expediente del cual se desprenda y concluya la potencial existencia de lo todo lo pretendido por el actor en la demanda.
La parte actora aportó junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “E” copia simple de instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento y opción de compra venta suscrito entre las partes.
Ahora bien, de los documentos anexados por la parte actora a su escrito libelar - y sin que signifique una valoración sobre los mismos-, este Tribunal considera que no se encuentra demostrada la presunción de buen de derecho de los conceptos dinerarios reclamados en el petitorio de la demanda, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida solicitada de embargo preventivo, debe ser, como efecto será, negada. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto NIEGA FORMALMENTE: 1) La petición de la medida cautelar de Secuestro, formulada por la parte actora, sobre el inmueble distinguido con el No 10-C, ubicado en el piso 10, del Edificio RESIDENCIAS LOS PINOS, situado en el Sector Los Pinos, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; 2) La petición de medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
Exp. No. AN3G-X-2014-000552
Asunto Principal: AP31-V-2014-000385
EJFR/lj.-
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