REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ARMIN SIEGFRIED BECKMANN, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-82.360.480.


DEMANDADO: sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL PROVENCA 3000, C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2002, bajo el No 62, Tomo 116-A.

APODERADOS
DEMANDANTES: Thsnis Teresa Stea Ramos, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 129.894.

ABOGADA
AD-LITEM
DEL
DEMANDADO: Francia Alejandra Vargas Sánchez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 134.548.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000415


I
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda incoada en fecha 18 de marzo de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado en virtud a la distribución de ley.
En fecha 01 de abril de 2013 es admitida la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2013, comparece el Alguacil Mario Díaz, y mediante diligencia hace saber a éste Tribunal sobre la imposibilidad para practicar la citación de la demandada.
En fecha 19 de junio de 2013 se acuerda practicar la citación de la demandada a través de carteles, y en fecha 14 de noviembre de 2013 la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2014 se procede a designarle un defensor ad-litem a la demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada Francia Vargas, la cual en fecha 19 de febrero de 2014 acepta el cargo y en fecha 25 de junio de 2014 el Alguacil Felwil Campos deja constancia de haberla citado.
En fecha 27 de junio de 2014 es presentado por parte de la defensora judicial ad-litem de la demandada, escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2014 la apoderada actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 01 de julio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
- MOTIVA -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 10 de diciembre de 2012 suscribió un contrato privado con la sociedad GRUPO EMPRESARIAL PROVENCA 3000, C.A., representada por el ciudadano JHON STEVEN MUJICA, titular de la cédula de identidad No 81.645.722, contrato consistente en una opción de compra venta de una (1) “acción del MAGNUN CITY CLUB, A.C. distinguida con el Nro 0871, o cualquier otra acción en existencia en el mismo club”, y entregó por concepto de reserva la cantidad de (Bsf.1.000,00) que formarían parte del precio final acordado por las partes en TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bsf.38.000,00), estableciéndose un lapso de diez (10) días para la firma de la venta definitiva.

Que el día 24 de febrero de 2012 procedió a entregar cheque de gerencia No 43197690 de fecha 23 de febrero de 2012, emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bsf.37.000,00), emitido a favor e la sociedad GRUPO EMPRESARIAL PROVENCA 3000, C.A., quedando constancia de ello a través de documento autenticado.

Que es el caso que a pesar de haber dado cumplimiento con sus obligaciones contractuales para la compra de la acción del club MAGNUN CITY CLUB, A.C., nunca recibió la misma.

Que una vez que el demandado recibió el pago la comunicación con este se hizo cada día mas difícil, y que en conversación telefónica con JHON STEVEN MUJICA, éste le recomienda que envíe una comunicación a la empresa solicitando el reintegro del dinero, y que es por ello que el 25 de octubre de 2012, envía un correo electrónico, donde plantea la disconformidad con la situación y solicita el reintegro de su dinero, no recibiendo respuesta alguna.

Que es por estas razones por las que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL PROVENCA 3000, C.A. para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal a:
“1. Entregar la acción Nro 0871, o cualquier otra acción en existencia del MAGNUN CITY CLUB, A.C., totalmente solvente y libre de toda deuda o pasivo, tal y como se comprometió en el contrato suscrito.
2. Cubrir los gastos exigidos por el MAGNUN CITY CLUB, A.C., para el momento en el cual se concrete el traspaso de la acción.
3. Cubrir los honorarios de Abogado que se fijan en un veinticinco por ciento (25%) del valor total de esta demanda.
4. De no poder cumplir con la entrega de la obligación, devolver la cantidad dineraria recibida, en su totalidad, es decir TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,00) mas el equivalente al cuarenta por ciento de su valor, en el cual se estiman los daños y perjuicios causados a mi representado, y que equivalen a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.200,00) para un valor total en el cual se estima esta demanda de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.53.200,00).
5. Cubrir las costas y costos de este proceso, así como los honorarios de abogado según lo establecido en el aparte Nro. 3 de este capítulo.
(…)
Igualmente solicitamos a este Tribunal que las cantidades demandas que suman CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.53.200,00), se les aplique la indexación monetaria, y ajuste por inflación, de conformidad con el Índice de Precio al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la depreciación monetaria mas la devaluación de la cual ha sido objeto nuestro signo monetario, considerando que desde el momento en el cual debió haber sido satisfecha la obligación, hasta la fecha ha transcurrido ya mas de un año calendario”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La defensora Ad-Litem designada para defender a la demandada, abogada Francia Alejandra Sánchez, en fecha 27 de junio de 2014, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, procediendo a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Negó que se representada deba entregar la acción No 0871 o cualquier otra acción en existencia del MAGNUN CITY CLUB, A.C.
Negó que su representada deba cubrir los gastos exigidos por el MAGNUN CITY CLUB, A.C., para el momento en el cual se concrete el traspaso de la acción.
Negó que su representada deba pagar un veinticinco por ciento (25%) del valor total de la demanda por concepto de honorarios profesionales.
Negó que se representada deba devolver la cantidad de (Bsf.38.000,00) más el equivalente al cuarenta por ciento de su valor, por concepto de daños y perjuicios, los cuales calcula la actora en (Bsf.15.200,00).
Negó que su representada deba pagar las costas y costos del presente juicio.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA
Trabada de esta manera la presente controversia, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.

Planteado lo anterior este Juzgador observa que del petitorio se desprenden dos pretensiones distintas. 1) La entrega de la acción No 0871, la cual fue objeto del contrato y 2) La devolución de la entrega de dinero que fue entregada por la actora a la demandada con ocasión del contrato de venta de la acción de un club, más los daños y perjuicios, pero esta última pretensión fue condicionada al hecho de que el demandado no pudiera cumplir con la entrega de la acción.

Por lo tanto, fueron planteadas por el actor dos pretensiones de manera subsidiaria una de la otra, y en consecuencia procederá este Tribunal a analizar y decidir la primera de las pretensiones planteadas en el Petitum, esta es, el cumplimiento del contrato de venta y consecuente obligación del demandado de hacer entrega del objeto del contrato, es decir, la acción No 0871 de la asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, A.C.

Así las cosas, cursa al folio 11, documento privado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal, quedando demostrado con el mismo que en fecha 10 de febrero de 2012 la sociedad GRUPO EMPRESARIAL PROVENCA 3000, C.A., a través del ciudadano Jhon Steven Mujica, quien señaló que actuaba en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, procedió a manifestar que recibía de parte del actor, ARMIN SIEGFRIED BECKMANN, la cantidad de (Bsf.1000,00), “por concepto de reserva con intención de adquirir una Acción del MAGNUM CITY CLUB, A.C., distinguida con el número 0871, o cualquier otra acción en existencia del mismo club.”. También se estableció que “Dicha negociación fue pactada por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs-38.000.00) de los cuales quedan por pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs-37.000.00) que serán honrados por Notaría Pública de Caraca, en el momento del traspaso, donde se le entregará una acción totalmente solvente y libre de toda deuda o pasivo.”.

Además las partes establecieron que la venta se efectuaría en un tiempo de diez (10) días y que los trámites ante las oficinas del club las realizaría la vendedora sin costo alguno.

Así las cosas, cursa al folio 14 y 15, documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, quedando inserto bajo el No 14, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, documento que no fue tachado ni impugnado, por lo que el mismo, al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, declarando en este documento el ciudadano JOHN STEVEN MUJICA, quien señaló que actuaba en el carácter de de Presidente de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL PROVENCA 3000, C.A., declaró que recibía de parte del hoy actor la cantidad de (Bsf.38.000,00), para adquirir una acción del MAGNUM CITY CLUB, A.C.

Ahora bien, en virtud a que el defensor ad-litem en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que negaba y contradecía tanto en los hechos como el derecho invocado por el actor, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de todos los hechos alegados por el acto en su libelo de demanda, y entre estos hechos, este Tribunal observa que se demanda a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL PROVENCA 3000, C.A., en virtud a un contrato de venta (de una acción de un club).

Así las cosas, una compañía anónima es una sociedad de comercio que tiene personalidad jurídica y ello trae entre otras consecuencias que la misma tenga voluntad propia, pero, la sociedad no posee una capacidad natural de obrar y en consecuencia, debe servirse de órganos integrados por personas físicas que obren en su nombre y procedan a formar y a manifestar la voluntad de la sociedad. En este orden de ideas, los administradores o presidentes o directores, o cualquiera que sea el nombre que adopten conforme a los estatutos, son las personas físicas que tienen como función esencial expresar frente a terceros la voluntad social, así como las facultades de representación y de celebrar negocios jurídicos en su nombre.

Es por lo anterior que, la parte que reclame en juicio las consecuencias jurídicas de un negocio jurídico que emana de un contrato, debe demostrar que la persona física que actuó en nombre de la sociedad tenía para ese momento la capacidad de obrar en nombre y representación de la sociedad, y para lo cual debe aportar a los autos copia del documento estatutario constitutivo de la sociedad y de ser el caso, actas de asamblea donde se nombre a la persona natural en el cargo de administrador, director, presidente o cualquiera sea la denominación que se le dé, todo ello a los fines de que el tribunal pueda evidenciar que efectivamente la voluntad de la sociedad mercantil es cierta y verídica.

En el presente caso, se observa que a los autos no fue aportado el documento constitutivo estatutario de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL PROVENCA 3000, C.A., así como tampoco ningún acta de asamblea de donde se evidencie que el ciudadano JOHN STEVEN MUJICA tiene facultad para celebrar contratos en nombre de la prenombrada sociedad.

También debe señalarse que, en la nota de autenticación estampada por la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de febrero de 2012, no se dejó constancia que dicho funcionario público hubiere tenido a la vista los estatutos o cualquier otra acta de asamblea.

También es importante señalar que la copia del cheque consignada como prueba por parte de la actora carece de cualquier valor probatorio en virtud a que se trata de copia de un documento privado emanado de tercero (el Banco), y siendo que las únicas copias admisibles en juicio son las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias del cheque que corre inserta al folio 12, y al folio 77, son desechadas y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Es por todo lo anterior que, en el presente caso, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en su dispositiva. Así se declara.
III
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano ARMIN SIEGFRIED BECKMANN, en contra de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL PROVENCA 3000, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-000415