REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 154º
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-005253
Visto el escrito de fecha 13 de Junio de 2014, presentado por la ciudadana IRIS JUDITH MEDINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.468.481, asistida por el abogado IGNACIO PAGES ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. No 33.934, contentivo de la solicitud de rectificación de partida de defunción, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la solicitante que: “Comparecí por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo con el propósito de participar el fallecimiento de mi cónyuge TAUFICK RAY LANGE y una vez levantada me di cuenta que tiene un error, pues debido a un error material no incluí a los herederos legítimos de mi cónyuge constituyendo esto a una urgente rectificación pues es un error que afecta el contenido de fondo del acta…”
Continua exponiendo la solicitante que: “Solicito en mi condición de cónyuge y heredera al ciudadano Juez, rectifique en el Acta de Defunción Folio No. 063 emanada, la Parroquia El Hatillo, Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consiste en lo siguiente: Que sean incluidos en la respectiva acta de defunción del causante, sus hermanos, FELIPE RAY LANGE, JORGE RAFAEL RAY LANFGE y por su representación de su hermano pre-muerto NAHIM RAY LANGE sus únicos y universales herederos conforme a derecho, si así corresponde, como herederos junto conmigo de mi conyugue TUFICK RAY LANGE…”
Ahora bien, estando en la oportunidad para la admisión de la presente solicitud de rectificación de partida, se evidencia que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil cuales con las características que debe contener las actas de defunción, a saber:
“Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Numero, fecha y el personal medico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos lo que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos”.
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)
Tal como se observa, la norma no establece la obligatoriedad de que se mencionen en el acta de defunción a “los herederos” del fallecido, sino que, el contenido del acta debe ser: 1) la identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión establece de hecho (sobreviviente o premuerto), 2) Identificación de los ascendientes y 3) Identificación de los hijos. Fíjese que la norma hace mención a este grupo de personas sin señalar que se trate de los “herederos” del fallecido; por lo tanto, en caso de existir herederos que no corresponda con los mencionados, por ejemplo y como es el presente caso, hermanos del fallecido, y los hijos de algún hermano fallecido, no constituye, su omisión, un error en el acta de defunción.
Establecido lo anterior, y en relación a la solicitud presentada, mediante la cual se denuncia que el acta de defunción del ciudadano TAUFICK RAY LANGE, contiene un error de fondo al no haber sido mencionados los “hermanos” e hijos de un hermano pre muerto, en virtud a que a los mismos son herederos, dichos hechos no constituyen un error de fondo del acta, ya que no es una exigencia legal la mención de estos, y en tal virtud, la pretensión de reforma se torna inadmisible in limine litis. Así se establece.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud que por Rectificación de Partida que incoara la ciudadana IRIS JUDITH MEDINA JAIMES, supra identificada. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014).
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR J. FIGUEIRA R.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
EJFR/LJS/ksp.-
|