REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ANGEL MANUEL MEDINA CASTILLO y ANGIE YUBISAY INDRIAGO ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.991.904 y V-14.944.602, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: NATACHA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 91.555.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-004185
-I-
- NARRATIVA-
En fecha trece (13) de mayo del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se ADMITIO la Solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordenó emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil Mario Díaz, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2014, compareció a la Sede el ciudadano RAMÓN LISCANO, quien en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto Provisorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le manifestó al Tribunal que instare a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho, lo cual fue indicado mediante diligencia presentada por los ciudadanos ANGEL MANUEL MEDINA CASTILLO y ANGIE YUBISAY INDRIAGO ROJAS, antes identificados, en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció a la Sede la ciudadana Doris Santiago, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Encargada Centésima Sexta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, quien señaló a este Juzgado que no tiene nada que objetar respecto a la presente solicitud, en virtud que los interesados cumplieron los requisitos de Ley.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de noviembre de 1994, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a tales efecto consignaron en copia certificada el acta Nº 197, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, Vereda Número 2, Casa Número 4, Catia, Municipio Libertador, indicaron que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo, de nombre Kleibert Jhonalex Medina Indriago, venezolano, mayor de edad, tal como consta en copia certificada de la partida de nacimiento identificada con el N° 238, de fecha 10 de septiembre de 1998, emanada del Registro civil de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Mariño del Estado Aragua, la cual corre inserta en el folio siete (7), del presente expediente.
Así mismo, declararon en la diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, que han permanecido separados de hecho desde el día primero (1) de febrero del año 2000, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL MANUEL MEDINA CASTILLO y ANGIE YUBISAY INDRIAGO ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.991.904 y V-14.944.602, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el tres (03) de noviembre de 1994, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de JULIO de DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS.-
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