REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: NEIRO JOSE MOLERO ESPINOZA y ALMA MARIA FERNANDEZ DE MOLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.525.718 y V-3.663.285, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: JULIO CESAR CONDE ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.603.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-000510
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, por los ciudadanos NEIRO JOSE MOLERO ESPINOZA y ALMA MARIA FERNANDEZ DE MOLERO, asistidos por el abogado JULIO CESAR CONDE ALCALA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de enero de 1981, por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), folio 20 y su vto, año 1981, que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre RONEI ENMANUEL MOLERO FERNANDEZ.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 24 de junio de 2001, fijando su último domicilio conyugal en la Edificio Santander, Piso 7, Apartamento 77-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital .
En fecha 29/01/2014, se le dio entrada a la solicitud de divorcio, instándose a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, así como consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RONEI ENMANUEL MOLERO FERNANDEZ.
En fecha 18/03/2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 25 de marzo de 2014, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 05/05/2014, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día treinta (30) de enero de 1981, por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), folio 20 y su vto, año 1981.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 24 de junio de 2001, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NEIRO JOSE MOLERO ESPINOZA y ALA MARIA FERNANDEZ DE MOLERO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el treinta (30) de enero de 1981, por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), folio 20 y su vto, año 1981.
TERCERO: Líbrese oficio dirigido al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las once y diecisiete (11:17 am.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA.
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