REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Civil, JEMARCA, de este domicilio, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao, el 27 de agosto de 2007, bajo el Nro 29, Tomo 14, Protocolo Primero.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PETRICA LÓPEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.505.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO OSZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Marzo de 2008, bajo el Nro 99, tomo 1777 A.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-000843
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de junio del dos mil catorce (2014) se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda suscrito por la abogada Petrica López Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial la Sociedad Civil Jemarca, parte actora en el presente juicio, quien intenta demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, por Vencimiento de Prorroga Legal, en contra de la Sociedad Mercantil Grupo Osza C.A., todos plenamente identificados al inicio del fallo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten.
En el caso de autos, el Tribunal observa que el escrito libelar no fue acompañado junto con instrumento alguno que le sirva de fundamento a la pretensión deducida, lo que constituye una carga procesal de la parte actora de acuerdo a los dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento absoluto implica, en criterio de este sentenciador, que la demanda así presentada es contraria a la norma antes citada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe necesariamente declararse INADMISIBLE y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad conferida por la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL., incoara la Sociedad Civil, JEMARCA, contra de la Sociedad Mercantil GRUPO OSZA C.A., ambas partes ya identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA
En la misma fecha anterior, siendo la una y doce de la tarde (1:12 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Juzgado, en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA
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