REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ELECTRO BAZAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 1.995, bajo el N° 22, Tomo 442-A Sgdo y modificados sus Estatutos en fecha 15 de Octubre de 1.998, bajo el N° 44, Tomo 465-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL JUNCAL R., FERNANDO EMILIO REBOLLEDO MARQUEZ y SILVIA M. HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.357, 14.213 y 129.832 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2008, bajo el N° 33, Tomo 923-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA ISAIAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.139.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-002420.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL JUNCAL R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ELECTRO BAZAR, C.A.,” en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, que por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la parte actora compareció el día 10 de Julio de 2012, y solicitó se designará Defensor Ad-Litem a su contraparte, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de Julio de 2012 designándose como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio, FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, compareció el abogado en ejercicio ISAIAS FLOREZ VELANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.139 y consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y en tal carácter se dio por citado en el juicio.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, igualmente alegó la cuestión previa contenida en el ordinal Undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean los alegadas en la demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, en el que alegó:
Que su representada, dio en arrendamiento a la Sociedad de este domicilio INVERSIONES UNILUVIC 3000, C.A., un inmueble de su propiedad consistente de Un (1) Local Comercial, identificado con el N° 31, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque N° 7, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 09 de Diciembre del 2009, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en el contrato se pactó en su Cláusula Tercera que el mismo tendría una duración de un año fijo, comprendido entre el 1 de Septiembre de 2009 hasta el 1 de Septiembre del 2010, fecha esta cuando concluyó el contrato de arrendamiento por expiración del término y comenzó a operar la prorroga legal de Un (1) año dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la arrendataria ocupaba el inmueble desde hace dos años. Que cabe destacar que durante el lapso de prorroga legal que comprende entre el 1 de Septiembre del 2010 al 31 de Agosto de 2011, la arrendataria, ya identificada, no ha realizado ninguna gestión para la entrega del inmueble a su representada y no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, ya que además no ha cancelado los cánones de arrendamiento que le correspondía desde el mes de Junio del 2011. Que por consiguiente el 1 de Septiembre del 2011, quedó finalizada tanto la relación arrendaticia contractual como la correspondiente prórroga legal, no obstante lo cual, la prenombrada arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación legal de entregar desocupado el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que por todo lo antes expuesto, cumpliendo instrucciones de su mandante, es que procede a realizar la presente ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad de este domicilio INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, como en efecto lo hace, para que convenga o sea expresamente condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por el LOCAL COMERCIAL, identificado con el N° 31, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque N° 7, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consta de un salón, un baño, fachada y puerta de vidrio. Tiene una extensión aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados con treinta y Dos Decímetros cuadrados (72,32 M2), en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Que la parte demandada convenga en pagar las costas que origine el juicio, solicitando de una vez su expresa condenatoria. TERCERO: Al pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS 6.720,00) mensuales desde el 1° de Junio del 2011, fecha en la cual no cumplió con su obligación en el pago del canon de arrendamiento y hasta la fecha en que efectivamente ocurra la entrega material del Inmueble. Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis. La referida demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 80.640,00).

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Por su parte, la demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, se excepcionó al establecer, lo siguiente:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, igualmente alegó la cuestión previa contenida en el ordinal Undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean los alegadas en la demanda, por haber una oferta de venta referente al inmueble. Rechazó, negó y contradijo que su mandante ha venido incumpliendo la principal obligación que le impone la Ley en relación al buen estado y mejores condiciones de que estaba originalmente. Rechazó, Negó y Contradijo que su mandante deba pagar costos y costas del procedimiento, incluyendo los honorarios de Abogados. Igualmente Rechazó, Negó y Contradijo que su mandante deba pagar la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS 6.720,00). Impugnó el valor de la demanda y Rechazó, Negó y Contradijo el pago de las costas.

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Establecidos los límites de la controversia y verificadas las denuncias realizadas por la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A., relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, resulta imperioso a este tribunal resolverla previo al merito de la causa.

PUNTOS PREVIOS
º
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Con relación al alegato de la parte demandada, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; observa quien decide, que la parte actora indicó en su libelo de demanda que pretendía mediante la acción de cumplimiento de contrato que la sociedad mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A., le hiciera entrega del inmueble arrendado según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 9/12/2009, inserto bajo el Nº 16, Tomo 149 de los libros llevados por esa notaria, constituido por el LOCAL COMERCIAL, identificado con el N° 31, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque N° 7, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consta de un salón, un baño, fachada y puerta de vidrio. Tiene una extensión aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados con treinta y Dos Decímetros cuadrados (72,32 M2), en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado, libre de personas y bienes, al considerar que se encuentra expirado el terminó de vigencia, así como el lapso de prorroga legal. De lo antes expuesto, constata este sentenciador que la demandante sí cumplió con la carga de exponer con toda precisión el objeto de su pretensión, esto es, que se de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en tal sentido se declara improcedente la presente defensa previa opuesta por la demandada. Así se decide.-
ºº
PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

En lo que respecta a la defensa previa opuesta por la demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean los alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato la cual está fundamentada en los Artículos 1133 y 1159 del Código Civil, pretensión perfectamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo; en tal tazón, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así de establece.-

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al elenco probatorio aportado por las partes en el presente proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo:

• Original del documento poder otorgado por los ciudadanos: ISAAC BENHAMU CHOCRON y CARLOS BENHAMI CHOCRON, titulares de las cédulas de identidad números: 7.954.862 y 6.450.321 respectivamente , actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., a los abogados en ejercicio JOSE MIGUEL JUNCAL R., FERNANDO EMILIO REBOLLEDO MARQUEZ Y SILVIA M. HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.357, 14.213 y 129.832 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 469 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 7 al 10); del cual se desprende el carácter con el que actúa los apoderados judiciales de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos: ISAAC BENHAMUI CHOCRON y CARLOS BENHAMU CHOCRON, titulares de las cédulas de identidad números: 7.954.862 y 6.450.321 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., y las ciudadanas JOSEFA TISOY DE MORA y YAMILETH MORA TISOY, titulares de las cédulas de identidad números: 6.122.297 y 14.299.635 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la empresa Mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., sobre el inmueble identificado como: Un (01) Local Comercial, signado con el Nº 331 y ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque 7, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador antes Departamento Libertador del Distrito Federal, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-12-2009, anotado bajo el N° 16, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 11 al 15); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre de la Sociedad Mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 25 de Noviembre del 2010, bajo el Nº 2010.10243, Asiento Registral Nº 1 del inmueble Matriculado con el Nº 219.1.1.7.2183 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010 (F 16 al 21); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000 CA:, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, de fecha 13 de Octubre del 2008, bajo el número 33, Tomo 923-A, Número de expediente 225-1062 (f 22 al 27); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 15 de Julio del año 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 168-A, expediente N° 499954 (f 28 al 37); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

La Parte demandada consignó junto con su escrito de pruebas lo siguiente:
• Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000 CA., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, de fecha 13 de Octubre del 2008, bajo el número 33, Tomo 923-A, Número de expediente 225-1062 (f 102 al 108) ; documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Documento de opción compra-venta suscrito por las sociedades mercantiles ELECTRO BAZAR, C.A., e INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000 CA, por un monto total de Bs. 828.000,00, de los cual la empresa ELECTRO BAZAR, C.A., dejó constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 100.000, como anticipo, asimismo pactaron las fechas y cantidades de las posteriores formas de pago, dejándose constancia que el tiempo de dicha oferta era hasta la fecha 15/07/2010, (f 109), al respecto observa este juzgador que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la actora, en tal sentido este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Cuatro (4) planillas de depósitos atinentes a la cuenta N° 01340343133433045288, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano Carlos Benhamu, por los montos de Bs. 100.000; Bs. 56.000; 7.000; Bs. 7000, de fechas 02/03/2010, 14/04/2010, 25/04/2011 y 17/05/2011, respectivamente y copias fotostáticas de tres (3) Cheques a nombre del ciudadano CARLOS BENHAMUN, por las cantidades de Bs. 50.000, Bs. 22.000, y Bs. 15.000, de fechas 2/03/2010, 02/03/2010 y 26/02/2010, respectivamente, (F 110 al 112); de los mismos se desprende el pago efectuado por el demandado de una parte del monto convenido en el anterior documento de opción compra-venta, los cuales son apreciados por este juzgador como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.-

IV
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado perfeccionado entre las partes, ha expirado el lapso de su vigencia y de la prórroga legal, así como si el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales al no haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2011, y que por lo tanto deba entregar el inmueble arrendado, tal como lo aduce la actora. Por su parte, la demandada se excepcionó al establecer que negaba, rechazaba y contradecía la demanda interpuesta en su contra.
Establecidos los extremos del recurso, observa este jurisdicente del elenco probatorio anteriormente analizado, que quedó comprobada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinada perfeccionada entre las partes, pues se evidencia del contrato de arrendamiento cursante a los autos (f. 11 al 15), que los contratantes estipularon la vigencia del mismo en un año contando a partir del 1º de septiembre de 2009 al 1º de septiembre de 2010, y siendo que la actora afirmó que dicha relación arrendaticia era desde hace dos (2) años, circunstancia esta no contradicha expresamente por la demandada, este tribunal considera que prórroga legal comenzó a operar desde el 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2011; asimismo se observa que la actora interpuso la presente demanda en fecha 09 de noviembre de 2011, es decir, una vez vencida la prórroga legal, por ende le estaba dado al arrendador exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, ello al amparo de los establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, habiendo quedado demostrado en autos que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, con fecha fija de vencimiento, por lo cual el día interpelaba por el hombre, y como quiera que transcurrido la prórroga legal a que se refiere el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento en que se desarrollaron las circunstancias de hecho acreditadas en este juicio, es por lo que este Juzgador considera que la parte demandada debe hacer entrega al arrendador del inmueble dado en arrendamiento, cumpliendo así con la obligación contraída frente al arrendador y así se decide.- . Aunado al hecho que la parte demandada no probo haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2011, pues si bien es cierto que consignó en la etapa probatoria un documento de opción compra-venta suscrito con la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., por un monto total de Bs. 828.000,00, de los cual la referida empresa dejó constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 100.000, como anticipo, asimismo pactaron las fechas y cantidades de las posteriores formas de pago, dejándose constancia que el tiempo de dicha oferta era hasta la fecha 15/07/2010, no se evidencia que la demandada haya cumplido con dicho convenio pues de los medio de prueba que consignó como sustento del pago, esto es, vouchers y cheques bancarios, no se colige que las cantidades depositadas hayan alcanzado el total del monto pactado en dicha opción de compra, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil Electro Bazar, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A. Así se establece.-
Consecuente con lo decidido, se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A., la entrega del inmueble arrendado y al pago de la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00) mensuales desde el 1º de junio de 2011, fecha en la cual dejó de cumplir con su obligación en el pago del canon de arrendamiento, hasta la fecha en que ocurra la entrega material del inmueble. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil Electro Bazar, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A., a entregar a la parte actora el inmueble arrendado consistente de Un (1) Local Comercial, identificado con el N° 31, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque N° 7, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, libre de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00) mensuales desde el 1º de junio de 2011, fecha en la cual dejó de cumplir con su obligación en el pago del canon de arrendamiento, hasta la fecha en que ocurra la entrega material del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
JACE/YU