REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º


PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil “CORPORACION KEYDEX C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Julio de 1.998, bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VII, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de Abril de 2005, debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 675-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERENTE: RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO y CARLOS MATOS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.997, 53.042 y 123.505 respectivamente.

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el día 18 de Enero de 2013, bajo el Nº 41, Tomo 7-A,.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERIDA: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, VALMI DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAUL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI y HENRY JASPE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2013-001351

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, intentaran los abogados en ejercicio RAMIRO SIERRAALTA y LEOBARDO SUBERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KEYDEX C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 14 de Agosto de 2013, se le dio entrada a la solicitud de Oferta Real y se fijó oportunidad para el traslado del tribunal en la dirección indicada y practicar la oferta solicitada. En fecha 15 de Agosto de 2013, el Tribunal practico la Oferta real, la cual fue rechazada.
En fecha 19 de Junio de 2014, comparecieron los abogados en ejercicio LEOBARDO SUBERO y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la oferente y oferida, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual, el apoderado judicial de la parte Oferente desiste del procedimiento y de la acción, manifestando el apoderado de la oferida su voluntad de convenir en el desistimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte oferente, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio Doscientos Veintitrés (223) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte oferente, en la cual desiste del procedimiento y de la acción y el apoderado judicial de la Oferida conviene en dicho desistimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa de los folios doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintinueve (229), ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento y de la acción luego de que la oferida estuviera citada en el proceso, por lo cual resultaba necesario el consentimiento de ésta para que pudiera tenerse por válido el desistimiento, consentimiento que fue expresamente manifestado por la representación judicial de la parte demandada, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la parte Oferente y aceptado dicho desistimiento por la parte oferida en fecha 19 de Junio de 2014, y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 19 de junio del 2014, por el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIONES KEYDEX C.A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: Se ordena entregar a la oferente la Sociedad Mercantil CORPORACION KEYDEX, C.A., en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales de la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 11.670.987,54), monto este objeto de la oferta real efectuada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


YESSICA URBINA




JACE/YU/opg**