REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.627.042.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PERERA RIERA y REINALDO DOW ARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.061 y 171.196, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO RINCÓN y MARTHA HELENA DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.980.452 y 6.094.247, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ABREU, RAFAEL OSORIO RINCON, MIGUEL SERVAT GONZALEZ, DHANIEL MATA, DHAISY PAREDES Y GENESIS ROSARIO MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 209.910, 107.051, 118.226, 216.812, 216.938 y 185.435, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA-VENTA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001364
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo y reformas de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fechas 16 de septiembre, 21 de octubre, 5 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2014, por la ciudadana DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, actuando en su propio nombre y en representación propia en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN y MARTHA HELENA DE RINCÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este tribunal que por auto de fecha 3 de febrero de 2014, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN y MARTHA HELENA DE RINCÓN, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, con la finalidad que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 13 de marzo de 2014, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez solicitado y designado defensor ad-litem a la parte demandada, por diligencia del 18 de julio de 2014, compareció el abogado Daniel Abreu González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN y MARTHA HELENA DE RINCÓN, mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación y la de los abogados RAFAEL OSORIO RINCON, MIGUEL SERVAT GONZALEZ, DHANIEL MATA, DHAISY PAREDES Y GENESIS ROSARIO MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.051, 118.226, 216.938 y 185.435, respectivamente
Por acta de fecha 18 de julio de 2014, se llevo a cabo el acto de promoción de cuestiones previas de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A
LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA CUANTÍA
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la defensa previa planteada por la parte demandada, este tribunal para resolverla considera:
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Así pues, la representación judicial de la parte demandada fundamento su defensa en el acto de promoción de cuestiones previas alegando que:
“…de las múltiples reformas de la demanda realizada por la parte actora, se evidencia que la misma estableció en el quantum de su demanda, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, esta representación judicial de conformidad con lo que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía por insuficiente. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de febrero de 1993, ha determinado que, cuando el demandado procede a impugnar la cuantía señalada por la parte actora, deberá traer a juicio los elementos necesarios para que el juez determine si es o no procedente la impugnación. De igual forma, ha señalado que el demandado deberá probar en juicio la nueva cuantía señalada. En acatamiento del criterio explanado, esta representación judicial señala los elementos objetivos que determinan la cuantía de la presente demanda: Primero: La parte actora estimó su demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como supuesto abstracto que se determinará la cuantía sumando las pensiones y los accesorios de los cánones de arrendamiento, es decir, que dicho dispositivo normativo aplica para los contratos de arrendamiento y no la opción de compra venta que es objeto del presente litigio. Aunado en el punto anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia N° 8 del 13 de agosto de 1990, ha determinado que la estimación de la demanda es rigurosamente legal, y no un actuar arbitrario de la parte actora., por lo tanto la estimación de la demanda deberá estar encuadrada entre los artículo 30 al 38 de la Ley Adjetiva. Ahora bien, visto que la parte actora erró en la determinación de su quantum es pertinente por parte de esta representación señalar lo dispuesto en el artículo 37, el cual es del tenor siguiente:” En los casos de los dos artículos o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corriente en el mercado”. Fin de la cita. En consecuencia de ello, y visto que la parte actora demanda el cumplimiento de una opción de compra venta, es decir, solicita que mis representados procedan a registrar los documentos pertinentes para efectuar la tradición legal del bien inmueble. En ese sentido, es claro que nos encontramos en presencia de una prestación en especie, por lo cual el artículo 37 sería el aplicable al caso ventilado en este Tribunal. Partiendo de lo anterior, se puede observar en la opción de compra venta suscrita en fecha 11 de junio de 2013, que las partes acordaron que el valor del inmueble sería de dos millones cien mil bolívares, en consecuencia de ello queda plenamente comprobado que el valor de la presente demanda es de dos millones de bolívares y no cien mil bolívares como lo señaló la parte actora. Segundo: De conformidad con la sentencia 30 de enero de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la parte demandada puede impugnar la cuantía, cuestión que se verificará como punto previo en el fallo final, sin embrago, si la parte demandada impugna la cuantía y la competencia del Tribunal, el juzgador se deberá pronunciar por sentencia interlocutoria para determinar si es o no procedente la cuestión previa opuesta…”
Asimismo el apoderado judicial de la parte actora, manifestó en el referido acto lo siguiente.
“…En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo la cuestión previa alegada por la parte demandada, por ser improcedente por la razones siguientes: El texto de la demanda, el texto relativo al valor de la demanda, claramente se indica que se determinó el valor de la demanda a los solos efectos de la competencia, siendo absolutamente irrelevante el hecho de haberse indicado el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el juez no está atado por el derecho que le indican las partes en base al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, de manera que esa estimación del valor de la demanda, se realizó solo a los fines de la competencia. En ese sentido es importante aclarar, que hay una distinción, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del valor de lo litigado y del valor de la demanda. El valor de lo litigado se concreta a los petitorios específicos señalados en la demanda y en cambio, el valor de la demanda como tal, la estima el actor a los solos efectos de la competencia. En ese sentido, el sustento de la estimación de la demanda en bolívares cien mil, estriba en que esa fue la cantidad de dinero que la parte actora de buena fe entregó a la parte demandada como parte del precio. Ello se evidencia, de la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes. En la demanda, no se esta peticionando el reclamo de capital ni de intereses, ni de daños, ni de gastos, por lo cual entonces, la petición de la demanda está circunscrita a que se declare-entre otros puntos-que entre las partes se perfeccionó un contrato de compra venta sobre el inmueble descrito en la demanda. Es importante indicar, a todo evento, que en materia de vivienda es relevante señalar que aquellos artículos que puedan hacer referencia a precios corrientes en el mercado, requiere inexorablemente una interpretación constitucionalizante de dicha disposición legal, en el sentido, de la primacía constitucional para la protección de los derechos humanos a tener una vivienda digna. En ese sentido, aun cuando este alegato del artículo 37 ejusdem, debe entenderse como un alegato que va hacia el fondo de la causa, y no a los efectos de la determinación de la mera competencia, en todo caso, en materia de vivienda, esta disposición es inaplicable, por cuanto aquí rige la Ley Orgánica de Precios Justos, que hecha por tierra todo aquello que se refiera a precios corrientes del mercado. En materia de vivienda no existe precio corriente del mercado, y en aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos, tomando en consideración la data del inmueble seguramente, en todo caso, el valor del inmueble va a estar muy por debajo a la cantidad convenida como precio en el contrato celebrado entre las partes. En todo caso, repito, lo que plantea la parte demandada en cuanto a la pretendida impugnación de la estimación, son aspectos del fondo, pues así se deduce del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en el cual claramente se establece que la impugnación de la estimación de la demandada por insuficiente o exagerada, debe ser realizada al contestar la demanda, y no como lo pretende hacer la parte demandada por vía de cuestiones previas, entonces, como quiera que los argumentos de la parte demandada están dirigidos única y exclusivamente, a la impugnación de la estimación de la demanda por insuficiente, ex artículo 38 ejusdem, la cuestión previa por falta de competencia debe ser desechada y debe ser condenada en costas la parte demandada. Por las razones expuestas solicitamos se declare sin lugar la cuestión previa por falta de competencia alegada por la demandada. En el caso de que se considere que efectivamente la parte demandada alegó cuestiones de fondo, para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, debe considerarse entonces, que en realidad la demandada lo que hizo fue contestar la demanda y no oponer cuestiones previas, por lo cual entonces debe considerarse que la única defensa de fondo opuesta por la demandada es la mera impugnación de la estimación de la demanda, y que se tenga como no promovida la cuestión previa por falta de competencia…”
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal que en el contrato cuyo cumplimiento se solicita, se estableció como precio del inmueble la cantidad de Bs. 2.100.000, alegando la actora que la estimación por ella realizada se debe a que, según su decir, la misma equivale a la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000), dinero presuntamente pagados a la parte demandada.
Asimismo, observa el Tribunal que la parte demandada sostiene que la disposición legal aplicable al presente caso es la contenida en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “en los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado”. Al respecto, este Juzgador debe aclarar que la norma antes transcrita establece que si la obligación cuyo cumplimiento se reclama, debe hacerse en especie, esto es, por equivalente, su valor se estimará tomando como referencia los precios del mercado. No obstante, en el caso bajo estudio el Tribunal observa que la obligación cuyo cumplimiento reclama la actora a la demandada no es una obligación cuyo cumplimiento pueda hacerse en especie o por equivalente, razón por la cual no es estimable según reglas de mercado. En efecto, cabe preguntarse cuanto vale en el mercado la realización de una conducta especifica como lo es el otorgamiento de un documento. Obviamente, tal actividad no es apreciable en dinero, por ello en el presente caso este Juzgador considera que la regla de estimación de la cuantía es la contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, independientemente de que la demandante haya invocado erradamente una norma jurídica para fundamentar su estimación de la demanda, resulta claro que es el Juez quien conoce el derecho y por tanto el error en la escogencia de la norma en nada afecta la estimación que de su demanda hizo la actora y así se decide.-.
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
A sí las cosas, el Tribunal observa que las defensas previas están destinadas a depurar el proceso corrigiendo y anulando los elementos de orden formal que impidan la consecución del proceso hasta su desenlace final, por lo cual, todo pronunciamiento que se haga con respecto a las cuestiones previas debe estar escindido de cualquier mención a los elementos que deberán decidirse en la sentencia definitiva.
Así las cosas, este Juzgado observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 20009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se estableció expresamente lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
La disposición normativa citada, claramente establece que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y en el presente caso la parte actora ha estimado la cuantía de su demanda en una cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) equivalentes novecientas treinta y cuatro con quinientas setenta y nueve (U.T. 934.579)
En tal sentido, siendo que la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio del país, deriva de una disposición expresa de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habida cuenta que el actor estimó su demanda en una cantidad de unidades tributarias para las cuales este Juzgado de Municipio está autorizado a conocer, es por lo que debe necesariamente declararse improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia este Juzgado se declara competente para sustanciar y decidir el presente juicio y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la incompetencia del Tribunal, en razón de la cuantía del asunto.-
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE conocer del presente juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana Dubraska Galárraga en contra del ciudadano Luís Eduardo Rincón y Martha de Rincón, ambos identificados al inicio de la decisión.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce 2014.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA URBINA
JACE/YU/
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