REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE SOLICITANTE: RAFAEL MONTERO REVETTE, ELÍAS BUCHSZER CABRILES, y SALVADORA ELIZABETH GUARACO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Distrito Metropolitano de Caracas y titulares de las cédulas de identidad números: 2.953.284, 1.748.679, 5.230.683, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE SOLICITANTE: MERCEDES CONTRERAS NUNÉS y JOSÉ MARÍA ZAA, titulares de las cédulas de identidad números 1.141.278 y 1.478.669, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.946 y 1.385, respectivamente.-

MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES.

EXPEDIENTE No: AP31-S-2014-004291.


I

Recibida y vista como ha sido la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Rafael Montero Revette, Elías Buchszer Cabriles, y Salvadora Elizabeth Guaraco Martínez, asistidos por los abogados en ejercicio doctores Mercedes Contreras Nunés y José María Zaa, pretendiendo que la Dirección del “Hospital Carlos Arvelo”, informe oficialmente al país si en las instalaciones de ese centro de salud falleció el ex presidente Hugo Rafael Chávez Frías y si se expidió, como lo obliga la ley, el correspondiente “Certificado de Defunción” para su inserción en el Libro respectivo que lleva la Oficina Nacional de Registro Civil; este tribunal, a los fines de proveer en relación a su admisibilidad, considera necesario traer a colación las afirmaciones fácticas en que se funda la parte accionante para interponer la presente solicitud, la cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: -OBJETO- El objeto se concreta a que la Dirección del “Hospital Carlos Arvelo”, informe oficialmente al país si en las instalaciones de ese centro de salud falleció el ex presidente Hugo Rafael Chávez Frías y si se expidió, como lo obliga la ley, el correspondiente “Certificado de Defunción” para su inserción en el Libro respectivo que lleva la Oficina Nacional de Registro Civil.
SEGUNDO: -BASE CONSTITUCIONAL QUE LEGITIMA EL INTERÉS DE LOS SOLICITANTES- El artículo 51 de la Constitución prescribe que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualesquiera autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. Y el artículo 26, ejusdem, define la categoría y naturaleza de los derechos para peticionar, al consignar: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
TERCERO: -BASE LEGAL- Establecido el marco legitimatorio de la conducta de los solicitantes, pasamos a señalar a esta instancia judicial la pertinencia de la declaración oficial requerida a la Dirección del “Hospital Carlos Arvelo”, con base en la carga obligacional que le atribuye la Ley Orgánica de Registro Civil, vigente desde el 15-03-2010 (contenida en el título XIII del Libro Primero del Código Civil derogado en su totalidad). En efecto, establece la citada Ley en su artículo 123: “Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley”. Indicando el artículo 125 ejusdem, cuales actos deben obligatoriamente insertarse en el Registro Civil, al expresar “En el libro de defunciones serán inscritos: 1.- Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”; y en el artículo 127, encabezamiento, señala el lapso para registrar la defunción acaecida, al prescribir: “ Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil”.
CUARTO: -OBLIGACIONES DEL HOSPITAL- La obligación ineludible de un Director de hospital, clínica o centro de salud, en general, en que haya ocurrido el fallecimiento de una persona es extender un “acta de defunción” numerada, con expresión de la fecha y señalamiento del personal médico que atendió al paciente; acta que debe ser suscrita por esos profesionales de la medicina que atendieron al paciente, como lo dispone con rigor absoluto, sin admitir excepciones, los artículos 129 y 130 en sus numerales 2 (dos) y 1 (uno), respectivamente, de la Ley orgánica de Registro Civil, a los fines de que ese certificado enumerado, en este caso, de la institución hospitalaria sea inserto en el correspondiente Libro de Defunciones del Registro Civil, como imperativamente lo ordena el artículo 128, ejusdem.
QUINTO: - ¿CUMPLIÓ LA DIRECCIÓN DEL “HOSPITAL CARLOS ARVELO” ESTA OBLIGACIÓN NO DISPENSABLE? – Existen generalizadas y razonables dudas en el conglomerado nacional de que este deber legal, moral y ético haya sido cumplido por los responsables de ese nosocomio capitalino. Ninguna autoridad médica concernida ha declarado oficial ni extraoficialmente al respecto; silencio que ha generado justificada inquietud en el seno de una ciudadanía que fue impactada por el suceso y, además, requerida a la realización de actos trascendentes para la vida de la Nación, como consecuencia del anuncio vicepresidencial del fallecimiento del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, sin mostrar la constancia fehaciente de fecha, lugar y causa eficiente expedida por la autoridad médica natural de la consumación de ese hecho. De no acreditarse de manera clara y circunstanciada la realidad del fallecimiento como lo ordena la Ley, persistirán los inquietantes interrogantes que nos formulamos los ciudadanos, ya que sólo de esta manera quedarán firmes y consolidados los efectos jurídicos de naturaleza dispositiva y constitutiva realizados como consecuencia del fallecimiento. Mientras no conste en físico en el Libro de Defunciones del Registro Civil el referido certificado médico expedido por la dirección del “Hospital Carlos Arvelo”, esa muerte no se puede reportar como “Jurídicamente ocurrida”; por lo que estaremos frente a una “presunción de muerte” que requeriría, en todo caso, de una providencia judicial para que genere los efectos que le son propios. Hasta que esa exigencia de validación sustantiva no ocurra, los actos públicos ejecutados relacionados con la estructura y actividad del estado carecerán de firmeza y consolidación. Hacemos constar, de manera expresa, que, pese a la nueva normativa vigente, procedimos a efectuar una revisión exhaustiva en el Libro de Defunciones (principal y duplicado) de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, jurisdicción del “Hospital Carlos Arvelo”, correspondiente al año 2013 y no se localizó dicho Certificado de Defunción.
SEXTO: -PROPOSITO DE ESTA SOLICITUD- El requerimiento que por esta vía hacemos a la Dirección del “Hospital Carlos Arvelo”, se contrae a que informe, oficial y públicamente, a la Nación Venezolana si el deceso del para entonces Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías ocurrió en ese establecimiento de salud y sí, en cumplimiento de la Ley y de la ética médica, expidió el certificado respectivo, ajustado a las exigencias de los artículos 123-124 y 127 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Es conveniente y oportuno recordar que el código de Deontología Médica dispone en su artículo 137: “El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el FALLECIMIENTO, (mayúsculas nuestras) de una persona. Su emisión implica responsabilidad moral y legal para el médico que lo expide”. Y el artículo 138 establece la oportunidad, al expresar: “El médico expedirá certificación que acredite un acto médico o el estado de salud en las siguientes situaciones (…) c) por imperio de la Ley”.
Finalmente, de manera respetuosa pedimos que, admitida como sea la cursante solicitud, se oficie al Director del “Hospital Carlos Arvelo”, con inserción del presente escrito, para su conocimiento y fines que le impone La Ley…”

Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, se colige que la parte solicitante pretende que mediante una orden judicial la Dirección del “Hospital Carlos Arvelo”, informe oficialmente al país si en las instalaciones de ese centro de salud falleció el ex presidente Hugo Rafael Chávez Frías y si se expidió, como lo obliga la ley, el correspondiente “Certificado de Defunción” para su inserción en el Libro respectivo que lleva la Oficina Nacional de Registro Civil, razón por la cual, acude ante la jurisdicción a los fines de interponer la presente solicitud.
Así las cosas, observa el Tribunal que la solicitud planteada es de naturaleza voluntaria, es decir, constituye una petición para cuya tutela no se hace necesario llamar a sujeto alguno como legitimo contradictor y no supone, en esencia, la existencia de algún conflicto de intereses, y antes, por el contrario, está dirigida a la verificación de una circunstancia de hecho particular.
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La norma transcrita expresamente establece que cualquier Juez Civil es competente para tramitar toda solicitud que tenga como objeto la realización de diligencias orientadas a la comprobación, esto es, acreditación fehaciente de la ocurrencia en la vida de algún acontecimiento en particular, respecto del cual el solicitante manifiesta tener algún interés.- Así las cosas, no cabe duda que la disposición legal está orientada a permitir que la ocurrencia de un hecho, esto es, el acaecimiento de una circunstancia positiva y comprobable, pueda ser acreditada mediante las diligencias que a bien tenga instruir el Tribunal, ello en virtud del interés que puede surgir en el solicitante, en cuanto a la preservación y acreditación histórica de la circunstancia de hecho que probablemente afecte su esfera jurídica y que por tal motivo genere en el solicitante la necesidad de acudir a la jurisdicción, para que ésta, mediante la comprobación del hecho, tutele el interés del peticionante.
Sin embargo, del análisis que este Juzgador ha efectuado a la solicitud que encabeza estas actuaciones, se evidencia claramente que la misma no tiene como objeto la comprobación de un hecho, muy por el contrario, los solicitantes indican que el Hospital Carlos Arvelo no ha cumplido con las obligaciones legales relativas a la expedición del certificado de defunción del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, lamentablemente fallecido el día 5 de marzo de 2013, y por ello piden que este Juzgado le ordene al mencionado centro de salud, que informe al País lo relativo al cumplimiento o no de dicha obligación.
Pues bien, la competencia otorgada a los Juzgados Civiles por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, no se extiende a la realización de diligencias para comprobación de hechos, actos, o acontecimientos negativos, ya que la prueba de estas circunstancias obedece a reglas muy particulares, propias del derecho probatorio. De tal manera que, siendo la presunta “falta de cumplimiento de las obligaciones” del Hospital Carlos Arvelo, la circunstancia objeto de acreditación de la solicitud interpuesta, resulta claro que el Tribunal Municipal no tiene las facultades legales y reales para satisfacer positivamente la petición interpuesta.
Al propio tiempo, observa el Tribunal que el artículo 51 Constitucional expresamente señala que el derecho de petición a las autoridades o funcionarios públicos está inescindiblemente ligado ala competencia de estos sobre los asuntos objetos de la petición, por lo tanto, los solicitantes disponen de las vías legales pertinentes para obtener la satisfacción de su pretensión, distintas a la instauración de un procedimiento propio de la jurisdicción voluntario o graciosa.
Finalmente este Juzgador observa que el fallecimiento del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, el día 5 de marzo de 2013, fue un hecho de tal magnitud y trascendencia que fue difundido por múltiples agencias noticiosas del País y del Extranjero, por lo cual, para este sentenciador no cabe duda que tan lamentable fallecimiento constituye un hecho notorio público y comunicacional, razón por la cual no puede ser objeto de prueba, tal y como expresamente lo dispone la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por ende, el Tribunal actuando sobre la base de las razones precedentemente expresadas considera que en el presente caso, la solicitud interpuesta debe declararse INADMISIBLE y así expresamente se decide.-

II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud, presentada por los ciudadanos Rafael Montero Revette, Elías Buchszer Cabriles, y Salvadora Elizabeth Guaraco Martínez, asistidos por los abogados en ejercicio doctores Mercedes Contreras Nunés y José María Zaa, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA


Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


Abg. YESSICA URBINA

JACE/YU/