REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: JUANA GONZALEZ MARY y JOSE GREGORIO FEDERICO ECHEZURIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.035.781 y V-5.155.459, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL
SOLICITANTE Y ABOGADO
ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.558.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001778

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por los ciudadanos JUANA GONZALEZ MARY y JOSE GREGORIO FEDERICO ECHEZURIA, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 13 de junio del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la Quinta Regina, parcela No. 419, Manzana R, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el día primero (1ero) de enero de 2007, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: ALEJANDRA, venezolana y mayor de edad.
En fecha 25 de marzo de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha primero (1ero) de abril de 2014. Asimismo, el alguacil encargado consignó en fecha 30/04/2014, la boleta de citación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció por ante este Juzgado la Fiscal centésima Segunda (72º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 13 de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 306; este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el primero (1ero) de enero de 2007, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUANA GONZALEZ MARY y JOSE GREGORIO FEDERICO ECHEZURIA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 13 de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acta No 306; del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA ACC,

MARIVI DIAZ.
En esta misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

MARIVI DIAZ.