REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., entidad financiera, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/6/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 4/9/1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/9/1977, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, IRINA LORENA ESPINA PEÑA y VANESA MORALES DE OLIVER, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.797, 4.842, 133.168 y 87.243, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PENELOPE JONAYFEL RIVAS VARGAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.064.030.-
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.538.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-003500
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2010, por los abogado en ejercicio José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldon, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la ciudadana PENELOPE JONAYFEL RIVAS VARGAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 21 de septiembre de 2010, admitió la demanda de conformidad con los artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 16 de mayo de 2012, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según constancia de la secretaria del 3/04/2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del 23 de abril de 2013, recayendo el nombramiento en la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, quien en fecha 28 de mayo de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto del 2 de diciembre de 2013, se ordenó la citación de la Abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, con la finalidad que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Por escrito del 2 de abril de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente expediente, este tribunal observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 17 de septiembre de 2010, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
Que es cesionario de un contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual la empresa mercantil Automóviles Euromarca, C.A., le cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el crédito que tenía frente a la ciudadana Penélope Jonayfel Rivas Vargas, en su condición de compradora del siguiente vehículo: Placa: AHB270; Marca: FIAT; Modelo: SIENA HLX 1.8 8V RS2; Año: 2008; Colores: GRIS SCANDIUM; Serial Carrocería: 9BD17219483339110; Serial del Motor: 1V0313029; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular. Que en virtud de dicha cesión, la cual comprende el dominio reservado sobre el vehiculo vendido, el cesionario Banesco Banco Universal C.A., quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones del citado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la vendedora y el comprador. Que expresamente aceptó el comprador liberar al cesionario de cualquier responsabilidad derivada del buen funcionamiento del vehículo vendido así como por defectos o vicios ocultos del mismo, tanto en su parte mecánica como en su carrocería y de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos, obligación ésta a cargo de la vendedora de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Que en el contrato cedido, se estipuló que el precio de la venta del vehiculo era de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.862.708,00) que la compradora pagaría de la siguiente manera: a) la cantidad de novecientos doce mil setecientos ocho bolívares (Bs. 912.708,00) que entrego en el momento de la firma del contrato b) la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.950.000,00), mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.284.210,08) cada una de las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de pago de la cuota inicial antes mencionada y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. Que el saldo del precio de la venta con reserva de dominio generaría intereses variables calculados estos a la tasa inicial de diez y nueve por ciento (19%) anual. Esta tasa se mantendría vigente durante el plazo de diez y ocho (18) meses, contados a partir de la suscripción del contrato y vencido dicho plazo la tasa de interés podría ser ajustada y en tal sentido el comprador acepto que la vendedora o su cesionario podrían ajustar la referida tasa de interés mediante resoluciones de su Junta Directiva dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerda a las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente la tasa de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas y en especial la referida al financiamiento de vehículos. Que expresamente se pacto en el contrato mencionado que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mismo por el comprador le haría perder el beneficio en la tasa de interés inicial pactada, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada a la tasa del deudor, sería la máxima activa que determine el cesionario. Que igualmente se estableció en el contrato que en caso de mora en el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas financieras antes mencionadas, el comprador se obliga a pagar al cesionario 3% anual adicional a la tasa de interés que estuviera vigente para la fecha en que se produzca la mora. Que el cesionario se reservó el dominio del vehiculo hasta que el comprador pagará la totalidad del precio de mismo y cualesquiera otras cantidades que pudiere llegar a adeudarle con motivo del contrato. Que se estipuló en el contrato que el incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas mencionadas seria causal de vencimiento anticipado del contrato por lo que las obligaciones pactadas en el mismo se convertirían en liquidas y exigibles por vencimiento del plazo y daría derecho al cesionario a considerar resuelto el mismo y exigir en consecuencia la devolución del vehículo en cuyo caso las cuotas pagadas quedarían en beneficio exclusivo del cesionario a titulo de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que ser probados los mismos. Que la compradora no ha cancelado las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2010, a las que se obligó en el referido contrato. Que se encuentran vencidas y no pagadas a la última fecha señalada, once (11) cuotas correspondientes a los vencimientos del 5 de septiembre de 2009 al 5 de julio de 2010, lo constituye a su parecer un total vencido y adeudado de dieciséis mil cuatrocientos doce bolívares con veintiún céntimos (Bs. F. 16.412,21), monto que constituye una obligación liquida, exigible y de plazo vencido y que excede sobradamente la octava (1/8) parte del precio de venta estipulado como monto total de la obligación, siendo su deuda total a la fecha de treinta y cinco ciento sesenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. F. 35.165,23). Que en razón de lo antes expuesto demanda a la ciudadana Penélope Jonayfel Rivas Vargas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a: PRIMERO: En la resolución de contrato de venta con reserva de dominio y en consecuencia que haga entrega del vehiculo objeto de la litis; SEGUNDO: En que la cuotas que haya pagado queden a su favor como justa compensación a titulo de indemnización por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de conformidad con lo establecido en el contrato; TERCERO: Que se condene el pago de la costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados. Por último estimo la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. F. 35.165,23), equivalentes a quinientos cuarenta y un unidades tributarias (541 U.T).
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyo:
Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado en la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice que el contrato de venta con reserva de dominio sea resuelto y como consecuencia de ello su representada deba entregar el vehiculo objeto de la venta. Que niega, rechaza y contradice que las cuotas que haya pagado su representada queden a favor de la parte actora como justa compensación a titulo de indemnización por el uso del vehículo y de los supuestos daños y perjuicios causados por incumplimiento de conformidad a lo establecido en el contrato. Que niega, rechazada y contradice que su representada deba pagar las costas y costos del proceso, así como, los honorarios profesionales. Finalmente solicitó se declarará sin lugar la demanda incoada por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, corresponde a este juzgador determinar si la ciudadana Penélope Jonayfel Rivas Vargas, está obligada a la entrega del vehiculo identificado con la Placa: AHB270; Marca: FIAT; Modelo: SIENA HLX 1.8 8V RS2; Año: 2008; Colores: GRIS SCANDIUM; Serial Carrocería: 9BD17219483339110; Serial del Motor: 1V0313029; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular, y al pago de las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios de abogado, teniéndose como indemnización, daños y perjuicios el período que hizo uso del vehículo, al considerar la actora que su contraparte ha dejado de cancelar once (11) cuotas correspondientes a los vencimientos del 5 de septiembre de 2009 al 5 de julio de 2010; ello, por cuanto se tiene como un hecho aceptado por las partes contendientes, la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio entre la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., y la ciudadana Penélope Jonayfel Rivas Vargas; pues no fue atacado dicho documento fundamental con respecto a su celebración. Por su parte la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda. En razón de ello, resulta necesario a este tribunal, determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la actora acompaño como medio de prueba los siguientes instrumentos: a) Copia certificada de fecha 4/8/2010, expedida por la Notario Público Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de documento autenticado por ante dicha notaria en fecha 4/10/2002, bajo el Nº 16, Tomo 98 de los libros llevados por esa notaría, del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora (f 3 al 12); el cual es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; b) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 4819, mediante el cual se evidencia la venta entre la sociedad mercantil Automóviles Euromarca, C.A. y la ciudadana Penélope Jonayfel Rivas Vargas, del vehiculo identificado con la Placa: AHB270; Marca: FIAT; Modelo: SIENA HLX 1.8 8V RS2; Año: 2008; Colores: GRIS SCANDIUM; Serial Carrocería: 9BD17219483339110; Serial del Motor: 1V0313029; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular, con reserva de dominio a favor de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. (f 13 al 18); documental del cual se verifica la obligación reclamada en el presente juicio, por lo tanto es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; c) Constancia del estado de cuenta al 20.08.2010, de la ciudadana Penélope Jonayfel Rivas Vargas, emitida de la División de Administración de Cartera de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., con relación al crédito Nº 962658 (f 19 al 20), documento que no se le otorga valor probatorio por cuanto emana de una de las partes en la litis. Así se establece.-
Del referido elenco probatorio, observa este jurisdicente que la parte actora demostró la existencia de la obligación reclamada, cumpliendo así con su carga probatoria; no siendo el caso de la parte demandada, puesto que si bien es cierto la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda arguyó que negaba, rechazaba y contradecía que el contrato de venta con reserva de dominio fuera resuelto y como consecuencia de ello su representada deba entregar el vehiculo objeto de la venta, así como que las cuotas que haya pagado su representada queden a favor de la parte actora como justa compensación a titulo de indemnización por el uso del vehículo y de los supuestos daños y perjuicios causados por incumplimiento de conformidad a lo establecido en el contrato y que su representada deba pagar las costas y costos del proceso, así como, los honorarios profesionales, no se evidencia de autos que haya probado el cumplimiento de la obligación contraída con la actora, o que su falta de pago deviniera de una causa que no le fuere imputable, razón por la cual resulta forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio incoada por la entidad financiera Banesco C.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana Penélope Jonayfel Rivas Vargas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehiculo automotor identificado con la Placa: AHB270; Marca: FIAT; Modelo: SIENA HLX 1.8 8V RS2; Año: 2008; Colores: GRIS SCANDIUM; Serial Carrocería: 9BD17219483339110; Serial del Motor: 1V0313029; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular. Así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la entidad financiera BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana PENÉLOPE JONAYFEL RIVAS VARGAS.-
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de noviembre de 2007, bajo el N° 4819. Así mismo, este Juzgado acuerda que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.-
TERCERO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el vehiculo automotor identificado con la Placa: AHB270; Marca: FIAT; Modelo: SIENA HLX 1.8 8V RS2; Año: 2008; Colores: GRIS SCANDIUM; Serial Carrocería: 9BD17219483339110; Serial del Motor: 1V0313029; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA
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